PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por el ciudadano PEDRO BERNARDO BERIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.806, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEVIN DANIEL MORA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.823.432, tal como consta en autos, contra la ciudadana MIRANDA SCHEREZZADE GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.946.608; una vez recibida la presente causa, este Tribunal el 09/08/2021 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la continuación del procedimiento. Asimismo, la actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 01 de agosto de 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 245, de los libros llevados por ese despacho en el año 2019, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en: Cristóbal Colon, Calle Altamira con Guarapiche, Casa 170/05, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.
Que la solicitud de divorcio obedece a que a través del tiempo, se han venido generando entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres y hasta desafecto, infringiéndose los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, haciéndose imposible la vida en común.
Por auto de fecha 08/07/2021, el Tribunal insta a la parte accionante a señalar los datos digitales de la parte demandada; cuyo pedimento fue debidamente subsanado mediante escrito de fecha 06/08/2021.
Ahora bien y admitida la causa; en fecha 20/08/2021, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada. En ese sentido, la parte actora en fecha 03/09/2021, solicita la citación por carteles. El tribunal observando dicho pedimento ordena mediante auto de fecha 06/09/2021 la citación por carteles de la demandada.
Cumplidas las publicaciones y consignación de los carteles de citación del demandado, así como la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario; la parte actora en fecha 05/11/2021 solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo la designación en el abogado ANDRES HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.494.
En fecha 17/11/2021, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente al defensor judicial designado a la parte demandada, quien acudió a este Tribunal el 18/11/2021 a prestar el juramento de Ley para el inicio del ejercicio de sus funciones. Posteriormente por auto de fecha 02/12/2021, el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad litem designado.
En fecha 17/12/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse comunicado con el Defensor Judicial designado a la parte demandada, quien le manifestó estar fuera del país, en virtud de ello mediante auto de fecha 17/01/2022, el Tribunal revoca la designación del ciudadano Andrés Hurtado como Defensor Judicial de la parte demandada y procede a designar nuevo Defensor Judicial a la misma, cargo este que recayó en la persona del ciudadano Daniel de Jesús Cedeño Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.300.
En fecha 17/01/2022, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber notificado al nuevo Defensor Judicial designado a la parte demandada, quien acudió a este Tribunal el 18/01/2022 a prestar el juramento de Ley para el inicio del ejercicio de sus funciones. Posteriormente por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad litem designado.
En fecha 26/01/2022, previo el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, el defensor judicial de la parte demandada consigna en autos, el respectivo escrito de contestación.
Por auto de fecha 01/02/2022, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscalía Octava de Protección Integral de Familia del Niño y Adolescente por los medios electrónicos respectivos. En ese orden, el secretario deja constancia en fecha 02/02/2022, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público se dio por notificada en la causa y emitió opinión favorable vía electrónica.
Establecido lo anterior y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano KEVIN DANIEL MORA RIVERO, identificado suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.
Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada y a pesar de que durante el presente procedimiento el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 26/01/2022 hizo un rechazo genérico de la pretensión incoada en contra de su representada; observa esta juzgadora que la causal de desafecto es una percepción subjetiva del cónyuge que lo alega, por lo que se insiste, la misma no puede estar condicionada a la posición de su contraparte, por cuanto encuadra dentro del derecho a la libre personalidad del unido en matrimonio, que puede de igual forma solicitar su disolución por esa causal. De manera, que dicho escrito debe ser desechado del proceso en virtud de la naturaleza jurídica de la causal de desafecto ampliamente desarrollada en la sentencia supra mencionada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01/08/2019 signada bajo el Nro. 245 de los libros llevados por ese despacho en el año 2019 y cuyo contenido fue reconocido expresamente por el defensor judicial de la parte demandada, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad y de los registros electorales de los contrayentes, conforme al mencionado artículo 429 eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.
En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano KEVIN DANIEL MORA RIVERO la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoada por el referido ciudadano KEVIN DANIEL MORA RIVERO contra la ciudadana MIRANDA SCHEREZZADE GONZALEZ GUZMAN, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos KEVIN DANIEL MORA RIVERO y MIRANDA SCHEREZZADE GONZALEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.823.432 y V-27.946.608, respectivamente, en fecha 01 de agosto de 2019, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 245, de los libros llevados por ese despacho en el año 2019, cursante en autos. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/Jas
Exp. 14.857-21
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