PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 09/12/2021 y recibida en fecha 21/01/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos JIM IOARA FIGUEROA ZEA y ELOINA MERCEDES CARMONA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.681.172 y V-17.591.433, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 171, en el Libro Principal Nº 3, Folios 341 y 342 del año 2007, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Roble, Manzana Nº 01, Casa 174-B, Santa Rosa, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que es el caso que después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ellos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos.
En fecha 21/01/2022, fue admitida la presente causa, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, en fecha 04 de Febrero se recibió la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 09).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial presentado por los ciudadanos JIM IOARA FIGUEROA ZEA y ELOINA MERCEDES CARMONA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.681.172 y V-17.591.433, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 171, en el Libro Principal Nº 3, Folios 341 y 342 del año 2007, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 14.946-22
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