REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete (07) de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000190

Solicitante: José Gregorio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.794.
Abogados Asistentes: Nilson De Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.032
Demandado: Belkys Margarita Torres Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.134.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (niña) fecha de nacimiento 29/11/2016.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2021, por el ciudadano José Gregorio González, ya identificado, debidamente asistida Por abogado Nilson De Jesús Camacaro Mosquera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.032. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que la madre biológica de la beneficiaria de autos, la ciudadana Belkys Margarita Torres Rojas, ya identificada, se encuentra residenciada en la siguiente dirección General en Av. Cocha y Toro,0619, Puente Alto Santiago de Chile- Chile. Con número de telefónico: (+56 94193474. WhatsApp), el solicitante fundamenta su solicitud en la sentencia vinculante N°13-0332 de fecha 30 de abril de 2014 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión N° 410 de fecha 17 de mayo del 2018 de la Sala de Casación Social. Admitida la solicitud en fecha 07 de diciembre de 2021, En este sentido, se ordena librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana Belkys Margarita Torres Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.134, a través del siguiente correo electrónico belkistorresespin83@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable, y una vez que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido con la notificación, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al de hoy, en horas de despacho de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), se fijará día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 512 eiusdem. De igual forma, se prescinde de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), antes identificada, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido con la notificación, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 eiusdem.

En Fecha 13 de Diciembre del 2021En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el abogado Willinger Gómez Escobar en su condición de Fiscal del Ministerio publico.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida ciudadana Belkys Margarita Torres Rojas, ya identificada.

En fecha 19 de enero de 2022 se deja constancia que en esa misma la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de enero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estd0o Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día jueves tres (03) de febrero de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos José Gregorio González y Belkis Margarita Torres Rojas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.699.794 y V-15.673.134 respectivamente.

En fecha 02 de febrero de 2022, , siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos José Gregorio González y Belkis Margarita Torres Rojas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.699.794 y V-15.673.134 respectivamente, debidamente asistida por el Abg. Nilson De Jesús Camacaro Mosquera. En beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente por el ciudadano José Gregorio González, ya identificado, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por el ciudadano José Gregorio González, ya identificado, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada a la ciudadana Belkis Margarita Torres Rojas, ya identificada, al siguiente número telefónico +56940193474, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano José Gregorio González, ya identificado, quien expone: “Solicito ante este Tribunal ceder temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre de mi hija Belkis Margarita Torres Rojas quien se encuentra en Santiago de Chile con mi hija, para que pueda tramitar cualquier documentación legal en mi ausencia, por el termino de dos (02) años”. Es todo.

Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +56940193474, vía Whatsapp a la ciudadana Belkis Margarita Torres Rojas, ya identificada, a través del número telefónico 0426-6549509, perteneciente al ciudadano José Gregorio González, ya identificado, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Me encuentro en Santiago de Chile junto a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años, necesito que el padre me ceda Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para poder tramitar documentos de mi hija en este país”. Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia simple de la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, que riela al folio dos (02) de autos; 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio tres (03) de autos; 3.- Copia simple del pasaporte de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos; 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Belkis Margarita Torres Rojas, ya identificada, que riela al folio cinco (05) de autos; 6.- Copia simple del pasaporte de la ciudadana Belkis Margarita Torres Rojas, ya identificada, que riela al folio seis (06) de autos. Se admiten para su valoración.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.


En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la niña, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Belkis Margarita Torres Rojas, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano José Gregorio González, ya identificado, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Belkis Margarita Torres Rojas, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente beneficiario de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de febrero de 2022. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2022 y se publicó siendo las 01:54 p.m.
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2022-000190
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.