REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cuatro (04) de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000174
Solicitantes: Gregoria De los Santos Padilla Caldera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.716.
Abogados: Tamara Lucia Adrianza Álvarez, titular de la Cédula de identidad N° V-12.690.379 y Carlos Otilio Pórteles Torres, titular de cédula de identidad N° V-9.543.764, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 226.685 y 52.183, respectivamente.
Demandada: Yohnqui Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.606.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha 28/08/2014.

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 11 de noviembre de 2021, la ciudadana Gregoria De los Santos Padilla Caldera, antes identificado, debidamente asistidos en este acto por los abogados Tamara Lucia Adrianza Álvarez, titular de la Cédula de identidad N° V-12.690.379 y Carlos Otilio Pórteles Torres, titular de cédula de identidad N° V-9.543.764, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 226.685 y 52.183, respectivamente, presento una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente y la Notificación del ciudadano Yohnqui Ramón Rodríguez antes mencionado, de conformidad con los artículos 463 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Gregoria De los Santos Padilla Caldera, antes identificada, tal y como ha venido sucediendo hasta ahora.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre suministrará la cantidad de DOS CIENTOS BOLIVARES DIGITALES (200,00 Bs.D) MENSUALMENTE, así como también sufragara el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos por escolaridad, útiles y uniformes escolares, calzados, consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, etc. o cualquier modalidad que así lo amerite en beneficio del Niño.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia y suficiente, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Los fines de semana el padre podrá llevarse el niño a su residencia. En cuanto a las vacaciones por Carnaval y Semana santa, ambas festividades serán alternadas cada año; es decir, cuando el niño pase Carnaval con su madre la Semana Santa la pasará con su padre, en excepción del día de la madre, que el niño deberá estar con su madre. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.

En fecha 01 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadano Yohnqui Ramon Rodriguez de conformidad con el 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes

En Fecha 13 de diciembre de 2021, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio público el Abg. Jairo Flores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.


En fecha 14 de diciembre de 2021, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de enero de 2021, se fijo la audiencia preliminar para el dia martes primero (1º) de febrero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Gregoria Des Los Santos Padilla Caldera y Yohnqui Ramón Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.449.716 y V-14.11.699.606, respectivamentede conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de enero de 2022, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, asimismo siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Gregoria Des Los Santos Padilla Caldera y Yohnqui Ramón Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.449.716 y V-11.699.606, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
f) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
g) En cuanto a la Responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres.
h) En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Gregoria De los Santos Padilla Caldera, antes identificada, tal y como ha venido sucediendo hasta ahora.
i) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre suministrará la cantidad de DOS CIENTOS BOLIVARES DIGITALES (200,00 Bs.D) MENSUALMENTE, así como también sufragara el cincuenta por ciento (50%) en lo que concierne a gastos por escolaridad, útiles y uniformes escolares, calzados, consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, etc. o cualquier modalidad que así lo amerite en beneficio del Niño.
j) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia y suficiente, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Los fines de semana el padre podrá llevarse el niño a su residencia. En cuanto a las vacaciones por Carnaval y Semana santa, ambas festividades serán alternadas cada año; es decir, cuando el niño pase Carnaval con su madre la Semana Santa la pasará con su padre, en excepción del día de la madre, que el niño deberá estar con su madre. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios seis (06) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de siete (07) años de edad, que corre inserta al folio siete (07) de autos.

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Gregoria De los Santos Padilla Caldera, antes identificado, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 31 de julio del 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 54. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de febrero de 2022. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36-2022 y se publicó siendo las 11:22 am. LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2021-00174
OG/aja.