REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés (23) de febrero de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP12-J-2022-000010

Solicitante: María Alejandra Piñango Segueri, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.093.
Abogados: Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.265.
Demandado: José Alberto Herrera Meléndez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.462.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad fecha de nacimiento 08/09/2004.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2022, por la ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, ya identificada, debidamente asistida Por Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.265. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, el ciudadano José Alberto Herrera Meléndez, ya identificado, se encuentra residenciado en la siguiente dirección 6653 Tanglewood Bay Drive, Apartamento 2112 Orlando Florida, Código Postal 32821, Estado Unidos de Norteamérica. Con Número de Telefónico/Whatsapp: (+1 407-437-5709), el solicitante fundamenta su solicitud con los artículos 262 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; niñas y Adolescente. Asimismo, fue ADMITIDA la presente solicitud en fecha dos (02) de febrero de 2022. En este sentido, se ordena librar boleta de notificación electrónica al ciudadano José Alberto Herrera Meléndez, antes identificado, a través del siguiente correo electrónico beto71@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido con la notificación, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al de hoy, en horas de despacho de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), se fijará día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 512 eiusdem. De igual forma, se prescinde de escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), antes identificado, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Del mismo modo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez conste en autos la consignación de las boletas de notificación de la parte y de la Fiscalía del Ministerio Público, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En Fecha 08 de febrero del 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el abogado Willinger Gómez en su condición de Fiscal del Ministerio publico.

En fecha 09 de febrero de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el José Alberto Herrera Meléndez, ya identificado. En esa misma Fecha la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria el día lunes veintiuno (21) de febrero de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos María Alejandra Piñango Segueri y José Alberto Herrera Meléndez venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.056.093 y V-10.764.462 respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de febrero de 2022, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos María Alejandra Piñango Segueri y José Alberto Herrera Meléndez, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.056.093 y V- 10.764.462, debidamente asistido por el Abg. Alberto Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.265. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana, antes identificada, mediante escrito liberal donde manifiesta que la solicitante, mediante convenimiento con el ciudadano José Alberto Herrera Meléndez, ya identificado, cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre del adolescente, se acuerda realizar video llamada al ciudadano José Alberto Herrera Meléndez, ya identificado, al siguiente número telefónico +1 407 437 5709, por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Jorgelina Suarez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública.
No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, ya identificada, quien expone: “Solicito el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cual tiene 17 años de edad, por cuanto mi esposo se encuentra fuera del país en Orlando Estados Unidos de Norteamérica, en virtud que queremos viajar próximamente.”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp al ciudadano José Alberto Herrera Meléndez, ya identificado, a través del número telefónico +1 407 437 5709, se realiza la llamada con el número telefónico 0414-5395274, perteneciente a la ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Si estoy de acuerdo en cederle a mi esposa el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por un lapso de seis (06) meses, por cuanto me encuentro en Orlando de Estados Unidos de Norteamérica, para que mi esposa lo represente en mi ausencia” Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, que riela al folio tres (03) de autos; 2.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano José Alberto Herrera Melendez, que riela al folio cuatro (04) de autos; 3.-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cinco (05) de autos; 4.- Copia simple de la cedula de identidad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio seis (06) de autos; 5.- Copia simple del pasaporte del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio siete (07) de autos; 6.- Copia simple del pasaporte de la ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, que riela al folio ocho (08) de autos; 7.- Copia simple de la Visa de la ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, que riela al folio nueve (09) de autos; 8.- Copia simple de la Visa del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio diez (10) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.


En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la niña, y por cuanto el padre del beneficiario reside en un País diferente al de su hijo, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, ya identificada, por lo que en interés superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana María Alejandra Piñango Segueri, ya identificada, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente beneficiario de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por seis (06) meses a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés (23) de febrero de 2022. Años: 211º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2022 y se publicó siendo las 10:13 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2022-000010
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.