REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de febrero de 2021
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2022-000005

Solicitante: Ana Beatriz Rodriguez Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.134.
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure Torcatez.
Demandado: Natividad José Suarez Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.150.417.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (niño) fecha de nacimiento 07/10/2018.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 21 de enero de 2022, por la ciudadana Ana Beatriz Rodriguez Chirinos, ya identificado, debidamente asistida Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure Torcatez. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que la madre biológico del beneficiario de autos, el ciudadano Natividad José Suarez Vásquez, ya identificado, se encuentra residenciada en la siguiente dirección General Amengual 145 Departamento 1602,estación central, Región Metropolitana de Santiago de Chile, con número de telefónico: +56 (979) 193962 WhatsApp), la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y con los artículos 7,8,177 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal “e” con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Admitida la solicitud en fecha 24 de enero de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del ciudadano Natividad José Suarez Vásquez, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de enero de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Natividad José Suarez Vásquez, ya identificado. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la abogada Xorangel Escobar en su condición de Fiscal del Ministerio publico. Seguidamente se deja constancia que en esa misma la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de enero de 2021, por medio de auto, fijó la audiencia Preliminar para el día martes primero (1º) de febrero de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Ana Beatriz Rodríguez Chirinos y Natividad José Suarez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.018.134 y 19.150.417, respectivamente de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de febrero de 2021, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Ana Beatriz Rodríguez Chirinos y Natividad José Suarez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.943.134 y V-19.150.417, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública del Despacho Segundo del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Abg. Rosymar Betania Ure. En beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Chirinos, ya identificada; asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Chirinos, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano Natividad José Suarez Vásquez, ya identificado, al siguiente número telefónico +56979193962, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Chirinos, ya identificada, quien expone: “Solicito ante este tribunal el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el padre de mi hijo se encuentra en Santiago de Chile, mi esposo me la cede temporalmente para poder representar a mi hijo en su ausencia”. Es todo.

Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +56979193962, vía Whatsapp al ciudadano Natividad José Suarez Vásquez, ya identificado, a través del número telefónico 0416-5543527, perteneciente a la ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Chirinos, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Estoy de acuerdo de cederle temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a mi esposa Ana Beatriz Rodríguez Chirinos, por el termino de un (01) año, me encuentro en Santiago de Chile, para que ella en algún momento pueda viajar a visitarme junto a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) aquí en este país, para que ella sola lo represente en mi ausencia”. Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia simple de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio cuatro (04) de autos; 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cinco (05) de autos; 3.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Natividad José Suarez Vásquez, ya identificado, que riela al folio seis (06) de autos; 4.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante, que riela al folio siete (07) de autos; 5.- Carta de Residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal “Margarita Gallardo”, que riela al folio ocho (08) de autos; se admiten para su valoración.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.


En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre del niño, y por cuanto el padre de dicho beneficiario reside en un País diferente al de su hijo, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Chirinos, ya identificada, por lo que en interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Chirinos, ya identificado, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Chirinos, ya identificada, por el lapso de un (01) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del niño beneficiario de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por un (01) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de febrero de 2022. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2022 y se publicó siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2022-000005
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.