REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000185
Solicitante: Naudy Jose Torres Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.442.
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
Demandada: Narlex Karina Robles Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.701
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años fecha de nacimiento 19/06/2009

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2021, por el ciudadano Naudy Jose Torres Camacaro, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, la ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, ya identificado, se encuentra residenciado en la domiciliado en República de Chile, específicamente en Nataniel Cox 135, en la ciudad de Santiago de Chile, la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Admitida la solicitud en fecha 02 de diciembre de 2021, asimismo se prescinde la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Este Juzgado de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena el despacho saneador dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la solicitante consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de darle continuidad al presente procedimiento.

En fecha 02 de diciembre de 2021 el Naudy Jose Torres Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.442. Consigno lo requerido en auto de admisión de fecha 02 de diciembre del 2021

En fecha 06 de diciembre 2021 Vista la consignación y subsanación de lo requerido mediante auto de admisión de fecha dos (02) de diciembre de 2021, este Juzgado ordena notificar vía correo electrónico a la ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.701, correo electrónico: roblesnarlex@gmail.com, domiciliada en la República de Chile, específicamente en Nataniel Cox 135, en la ciudad de Santiago de Chile número telefónico: (+56 9791-0911-88), de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable, a los fines de informarle que por ante este despacho cursa una solicitud de Ejercicio Unilateral Exclusivo y Excluyente de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano Naudy José Torres Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.442, a favor de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad, y una vez que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido con la notificación, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al de hoy, en horas de despacho de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), se fijará día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 512 eiusdem.
Del mismo modo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez conste en autos la consignación de las boletas de notificación de la parte y de la Fiscalía del Ministerio Público, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.701. En esa misma fecha alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Willinger Gómez , en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

En fecha 14 de diciembre de 2021, La suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de enero de 2022, este Juzgado fija la audiencia preliminar de fase de Jurisdicción Voluntaria, para el día viernes, veintiocho (28) de enero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am), entre los ciudadanos Naudy Jose Torres Camacaro y Narlex Karina Robles Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.845.442 y V-13.985.701, respectivamente.

En fecha 28 de Enero de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Naudy José Torres Camacaro y Narlex Karina Robles Cordero, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.845.442 y V- 13.985.701, debidamente asistido por la Defensora Pública del Despacho Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Naudy José Torres Camacaro, ya identificado, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por el ciudadano antes identificado, mediante escrito liberal donde manifiesta que el solicitante, mediante convenimiento con la ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, ya identificada, cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre de la adolescente, se acuerda realizar video llamada a la ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, ya identificada, al siguiente número telefónico +56 979110988, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Jorgelina Suarez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública.
No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Naudy José Torres Camacaro, ya identificado, quien expone: “La solicitud del Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, es para cederle temporalmente a la madre Narlex Karina Robles Cordero quien está con mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en Santiago de Chile, para que la madre pueda tramitar cualquier documentación personal de ella en mi ausencia”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp a la ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, ya identificada, a través del número telefónico +56 97911091188, se realiza la llamada con el número telefónico 0414-3530535, perteneciente al ciudadano Naudy José Torres Camacaro, ya identificado, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificada y se le concede la palabra, quien expone: “Para que el papá de mi hija Isabella Alejandra Torres Robles, me ceda el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, para poder tramitar la prórroga del pasaporte y cualquier otra diligencia que exijan la presencia del padre, inclusive poder viajar, porque nos encontramos en Santiago de Chile,” Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.-Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Naudy José Torres, que riela al folio cuatro 04) de autos; 2.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, que riela al folio cinco (05) de autos; 3.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela a los folios seis (06) al catorce (14) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre del niño, y por cuanto el padre de dicho beneficiario reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, ya identificada, por lo que en interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano Naudy Jose Torres Camacaro, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Narlex Karina Robles Cordero, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos concernientes al ejercicio de la custodia de la adolescente beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de febrero de 2022. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2022 y se publicó siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2021-000185
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.