REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho 18 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2022-000002

Solicitantes: Iris Andreina Reañez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.432.059.
Abogados Asistentes: José Gregorio Carmen Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.497.
Demandado: Anderson Javier Oropeza Ramos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.918.758
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) niña fecha de nacimiento 18/04/2017.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2022, por la ciudadana Iris Andreina Reañez Rodríguez, ya identificados, debidamente asistida por José Gregorio Carmen Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.497.. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológica de la beneficiaria por cuanto el ciudadano Anderson Javier Oropeza Ramos se encuentra en el Exterior del país, y no está presente en el día a día de sus hijos, la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 75 y 78 de la constitución de República bolivariana de Venezuela, con el artículo 262 del código de Procedimiento Civil, con los artículos 7, 8 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el Criterio con carácter vinculante de a sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 13-0332 de fecha 30 de abril del 2014. Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo se prescindió de escuchar la opinión de la beneficiaria la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo este Juzgado ordena notificar vía correo electrónico al ciudadano Anderson Javier Oropeza Ramos, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.918.758, correo electrónico: andersonjavieroropeza@gmail.com, para que el mismo sea ubicado mediante video llamada, domiciliado en República de Colombia, específicamente en el Barrio Motilones, calle 13, casa N°0-61, ciudad de Cúcuta Norte de Santander, con número de telefónico: (+58 4245817331). WhatsApp, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En fecha 31 de enero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Daniel Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara. En esa misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica debidamente firmada por el ciudadano Anderson Javier Oropeza Ramos, de conformidad con el artículo 459.


En fecha 02 de febrero de 2022, La suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día martes quince (15) de febrero de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Iris Andreina Reañez Rodríguez y Anderson Javier Oropeza Ramos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.432.059 y V-23.918.758, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 15 de febrero de 2022, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Iris Andreina Reañez Rodríguez y Anderson Javier Oropeza Ramos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.432.059 y V-23.918.758, respectivamente, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Montes De Oca. En beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente por la ciudadana Iris Andreina Reañez Rodríguez, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana Iris Andreina Reañez Rodríguez, ya identificada, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano Anderson Javier Oropeza Ramos, ya identificado, al siguiente número telefónico +584245817331, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública.

No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Iris Andreina Reañez Rodríguez, ya identificada, quien expone: “Solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), porque el padre se encuentra en Colombia, y así poder representarla en ausencia de su padre Anderson Javier Oropeza Ramos, inclusive salir fuera de este país”. Es todo.

Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +584245817331, vía Whatsapp al ciudadano Anderson Javier Oropeza Ramos, ya identificado, a través del número telefónico 0414-5705251, perteneciente a la ciudadana Iris Andreina Reañez Rodríguez, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Estoy en Colombia Cúcuta, esta audiencia es para cederle el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a la madre Iris Andreina Reañez Rodríguez de mi hija para que la represente en mi ausencia, se la puedo dar por diez (10) o quince (15) años ”. Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia simple de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio cinco (05) de autos; 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Anderson Javier Oropeza Ramos, ya identificado, que riela al folio seis (06) de autos. 3.-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio siete (07) de autos. Se admiten para su valoración.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre del niña y por cuando el padre de la beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Iris Andreina Reañez Rodríguez, ya identificada, por lo que en interés superior del niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por los ciudadana Iris Andreina Reañez Rodríguez, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Iris Andreina Reañez Rodríguez, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente y las niñas beneficiarias de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de sus hijos.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de febrero de 2022. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 55-2022 y se publicó siendo las 09:14 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2022-000002
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”