REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dieciocho (18) de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000205

Solicitantes: Brenda Josefina Rodríguez Primera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.485.
Abogado: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164
Demandada: Cosme José Rojas Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.346.893.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha 22/01/2010 y 24/04/2012 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
El día 14 de diciembre de 2021, la ciudadana Brenda Josefina Rodríguez Primera, antes identificada, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, presento una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente y la Notificación del ciudadano Cosme José Rojas Álvarez antes mencionado, de conformidad con los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia y a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre ciudadana Brenda Josefina Rodríguez Primera antes identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que será amplio y acorde a las circunstancias, siempre y cuando no afecte el sistema de estudios, horas de clases y descanso de nuestros hijos, teniendo en cuenta el nuevo sistema impartido por parte del gobierno nacional en cuanto a la asistencia a clases presenciales por flagelo de la pandemia.
d) En cuanto a la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, solicito que sea fijada simbólicamente para mis hijos, en la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (485,00 Bs.)pagaderos mensualmente, cuyo equivalente en las Divisas es aproximado a cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 100.00), según índice o tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, cantidad esta que según el cálculo diario permitirá cubrir ciertos rubros alimenticios de nuestros hijos, tomando en cuenta la inflación que fluctúa diariamente haciendo inestable los precios.

En fecha 24 de enero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación Electrónica debidamente firmada por el ciudadano Cosme José Rojas Álvarez de conformidad con el 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En fecha 26 de enero de 2022, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio público el Abg Xorangel Escobar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En fecha 02 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día martes quince (15) de febrero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Brenda Josefina Rodríguez Primera y Cosme José Rojas Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.843.485 y V-13.346.893, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de enero de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante acta de audiencia de fecha tres (03) de febrero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Brenda Josefina Rodríguez Primera y Cosme José Rojas Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.843.485 y V-13.346.893, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia y a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre ciudadana Brenda Josefina Rodríguez Primera antes identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que será amplio y acorde a las circunstancias, siempre y cuando no afecte el sistema de estudios, horas de clases y descanso de nuestros hijos, teniendo en cuenta el nuevo sistema impartido por parte del gobierno nacional en cuanto a la asistencia a clases presenciales por flagelo de la pandemia.
d) En cuanto a la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, solicito que sea fijada simbólicamente para mis hijos, en la cantidad de noventa mil bolívares (90,00 Bs.) pagaderos mensualmente, cuyo equivalente en las Divisas es aproximado a veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($20.00), según índice o tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, cantidad esta que según el cálculo diario permitirá cubrir ciertos rubros alimenticios de nuestros hijos, tomando en cuenta la inflación que fluctúa diariamente haciendo inestable los precios.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios nueve (09) de autos y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de doce (12) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) años de edad, que corre inserta al folio once (11) y doce (12) de autos.
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Brenda Josefina Rodríguez Primera, antes identificado, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 02 de diciembre del 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 256. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de febrero de 2022. Años: 211° y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2022 y se publicó siendo las 09:30 am. LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000205
OG/aja.