REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de Febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000193
Solicitantes: Diana Carolina Hernández Meléndez y Darling Antonio Vásquez Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.342.375 y V-15.263.730.
Abogados Asistentes: Tamara Lucia Adrianza Álvarez y Carlos Otilio Pórteles Torres, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 226.685 y 52.183, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 21/07/2013.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2021, por los ciudadanos Diana Carolina Hernández Meléndez y Darling Antonio Vásquez Piñango, ya identificado, debidamente asistido por los abogados Tamara Lucia Adrianza Álvarez y Carlos Otilio Pórteles Torres, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 226.685 y 52.183, respectivamente. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud del viaje que beneficiario realizara un viaje a España con su madre la ciudadana Diana Carolina Hernández Meléndez antes identificada, y por cuanto el padre no estará presente en el día a día de su hijo. Seguidamente los solicitantes fundamentan su solicitud en los artículos 262 del Código Civil y en el 392 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente. Admitida la solicitud en fecha 08 de diciembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del fiscal del Ministerio publico con Competencia en la materia de Niños, Niñas y Adolecentes, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) ya identificado, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ.
En fecha 24 de enero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.
En fecha 25 de enero de 2022, La suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma de los artículos y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de enero de 2022, Este Juzgado Primero de primero instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de fase de Jurisdicción Voluntaria, para el día jueves, diez (10) de febrero de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 am), entre los ciudadanos Diana Carolina Hernández Meléndez y Darling Antonio Vásquez Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.342.375 y V-15.263.730, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 10 de febrero de 2022 siendo el día y la hora fijada en el auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Diana Carolina Hernández Meléndez y Darling Antonio Vásquez Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.342.375 y V-15.263.730, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Tamara Lucia Adrianza Álvarez y Carlos Otilio Pórteles Torres, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 226.685 y 52.183, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja constancia que se encuentran presente las partes los ciudadanos Diana Carolina Hernández Meléndez y Darling Antonio Vásquez Piñango, antes identificadas; presente las partes solicitantes al acto fijado para el día de hoy, mediante escrito libelar los solicitantes manifiestan que mediante convenimiento con el ciudadano Darling Antonio Vásquez Piñango, ya identificado, cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre del niño. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública.
No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Diana Carolina Hernández Meléndez, ya identificada, quien expone: “Lo necesito para por tramitar todo lo relacionado a mi hijo, en virtud que pienso viajar próximamente, de esa manera poder tramitar cualquier trámite legal de mi hijo” Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Darling Antonio Vásquez Piñango, ya identificado, quien expone: “Le cedo temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre Diana Carolina Hernández Meléndez de Salvador David Vásquez Hernández y pueda ella tramitar cualquier documentación en mi ausencia,” Es todo.

En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Diana Carolina Hernández Meléndez, que riela al folio dos (02) de autos; 2.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Darling Antonio Vásquez Piñango, que riela al folio tres (03) de autos; 3.-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos; 4.- copia simple del pasaporte vigente del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cinco (05) de autos.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo solicitado por el padre del niño, y por cuanto el padre de dicho beneficiario reside en un País diferente al de su hijo, no puede ejercer su derecho a representarlo como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Diana Carolina Hernández Meléndez, ya identificada, por lo que en interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por los ciudadanos Diana Carolina Hernández Meléndez y Darling Antonio Vásquez Piñango, ya identificados, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Diana Carolina Hernández Meléndez, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos concernientes al ejercicio de la custodia del beneficiario de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de febrero de 2022. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50-2022 y se publicó siendo las 09:14 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2021-000193
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.