REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, quince (15) de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000148
Solicitante: María De Los Ángeles López Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.803.
Abogado: Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.237
Demandado: Rubén Antonio Crespo Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.692.364.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niña). Fecha de nacimiento 10/03/2015.

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 14 de octubre de 2021, la ciudadana María De Los Ángeles López Díaz, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Perleyj Esmeralda Mendoza Romero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.237, presento una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 26 de octubre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente y la notificación del ciudadano Rubén Antonio Crespo Crespo, antes mencionado, de conformidad con los artículos 463 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana María De Los Ángeles López Díaz, antes identificada.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de Ciento Ochenta Dólares Americanos (180$) según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto concretamente que se utilizaran para la adquisición de alimentos para la niña y que serán transferidos en la cuenta bancaria de la ciudadana María De Los Ángeles López Díaz, antes identificada, la cual es: Banco Provincial; 0108-2402-880100148457, Cuenta Corriente. Dicha Manutención serán sufragadas los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Asimismo, el ciudadano Rubén Antonio Crespo Crespo, identificado anteriormente, como padre proveedor, se comprometerá a continuar pagando de forma directa; Los gastos que originen con ocasión a las necesidades propias de su hija en cuanto a ropa, calzado, gastos escolares, mensualidad e inscripciones, a fin de dar protección en el área de salud, los gastos médicos, medicinas, así como los estrenos navideños, obsequios y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea abierto, previa autorización en cuanto a horas y días determinados, siempre y cuando no interfiera en sus actividades académicas extracurriculares; asimismo, se acuerda no limitar el acceso a la comunicación personal, electrónica, telefónica u otros atendiendo a todas las medidas de bioseguridad.

En Fecha 29 de octubre de 2021, De la revisión exhaustiva de la solicitud signado con el número KP12-J-2021-000148 y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, presentada por el ciudadano Rubén Antonio Crespo Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.364, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Liliana Del Carmen Montes De Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706, este Juzgado evidencia que se trata de la misma solicitante y del mismo motivo que el presente asunto, en consecuencia, este Juzgado ordena la acumulación del asunto Nº KP12-J-2021-000159, a este asunto, de conformidad con la norma establecida en el numeral 1º del artículo 52, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico con Competencia de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 02 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rubén Antonio Crespo Crespo de conformidad con el 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de noviembre de 2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos María De Los Ángeles López Díaz y Rubén Antonio Crespo Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.343.803 y V-12.692.364, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de noviembre de 2021, por cuanto la Abg. Oliva del Carmen Gil, fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, de esa misma fecha, emanado por la referida Comisión, en consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, conforme a lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán proponer la recusación por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
En fecha 01 de diciembre de 2021 se deja constancia del vencimiento del artículo 90 de código de procedimientos civiles.
En fecha 02 de diciembre 2021, por cuanto la Abg. Oliva Del Carmen Gil, fue designada como Juez Suplente Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al conocimiento de la presente causa, vencido dicho lapso de abocamiento y no habiendo recusación de la directora del Proceso, se reanuda la causa al estado y grado en la que se encontraba al momento del abocamiento, por lo que esta Juzgadora, reprograma la Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria para el día martes (21) de diciembre de 2021, a las nueve de la mañana (09:00am), entre los ciudadanos María De Los Ángeles López Díaz y Rubén Antonio Crespo Crespo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.343.803 y V-12.692.364, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase con lo ordenado.
En fecha 20 de enero del 2022, de la revisión exhaustiva del presente asunto, en vista que en fecha, martes veintiuno (21) de diciembre de 2021, no se llevo a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, por cuanto no hubo despacho, de conformidad con la resolución Nº. 00019 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de diciembre de 2021. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, reprograma la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día viernes once (11) de febrero de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos María De Los Ángeles López Díaz y Rubén Antonio Crespo Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.343.803 y V-12.692.364, respectivamente, de conformidad con la norma del articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de febrero de 2022 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida en auto de fecha veinte (20) de enero del 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos María De Los Ángeles López Díaz y Rubén Antonio Crespo Crespo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.343.803 y V-12.692.364, respectivamente, Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
A) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
B) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana María De Los Ángeles López Díaz, antes identificada.
C) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de cuarenta Dólares Americanos (40$) según la tasa del Banco Central de Venezuela, monto concretamente que se utilizaran para la adquisición de alimentos para la niña y que serán transferidos en la cuenta bancaria de la ciudadana María De Los Ángeles López Díaz, antes identificada, la cual es: Banco Provincial; 0108-2402-880100148457, Cuenta Corriente. Dicha Manutención serán sufragadas los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Asimismo, el ciudadano Rubén Antonio Crespo Crespo, identificado anteriormente, como padre proveedor, se comprometerá a continuar pagando de forma directa; Los gastos que originen con ocasión a las necesidades propias de su hija en cuanto a ropa, calzado, gastos escolares, mensualidad e inscripciones, a fin de dar protección en el área de salud, los gastos médicos, medicinas, así como los estrenos navideños, obsequios y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
D) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea abierto, previa autorización en cuanto a horas y días determinados, siempre y cuando no interfiera en sus actividades académicas extracurriculares; asimismo, se acuerda no limitar el acceso a la comunicación personal, electrónica, telefónica u otros atendiendo a todas las medidas de bioseguridad.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio siete (07) y ocho (08) de autos y la copia certificada de las partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio nueve (09) de autos.

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana María De Los Ángeles López Díaz, antes identificado, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 06 de agosto del 2014. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 07. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2022 y se publicó siendo las 8:57 am.

LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000148
OG/aja.