REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diez (10) de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000156
Solicitante: Francis Surbelly Domínguez Aladejo, venezolana, mayor de edad, d titular de la cédula de identidad Nº V-26.820.437.
Abogado: Miguel Eduardo Mata Indave, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.728.
Demandado: Daniel Alexander Medina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.712.626.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); fecha de nacimiento: 26/02/2019 y 15/08/2020 respectivamente
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MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
El día 26 de octubre de 2021, la ciudadana Francis Surbelly Domínguez Aladejo, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: Miguel Eduardo Mata Indave, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.728. Presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, El Solicitante fundamenta la solicitud en la sentencia N°1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. DESPACHO SANEADOR dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que la parte solicitante consigne dirección exacta del ciudadano, Daniel Alexander Medina González, antes identificado.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se recibió en la U.R.D.D NO PENAL, un escrito presentado por el Abg. Miguel Eduardo Mata Indave, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.728. Apoderado judicial de la ciudadana Francis Surbelly Domínguez Aladejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.820.437, consignan lo requerido en auto de admisión de fecha 28 octubre de 2021.
En fecha 03 de noviembre de 2021, Vista la consignación y la subsanación de lo requerido en auto de admisión de fecha, veintiocho (28) de octubre de 2021, este juzgado a los fines de dar continuidad al procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al ciudadano Daniel Alexander Medina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.712.626, de conformidad con la norma del artículo 458 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecentes, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, en horas de despacho de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), De igual forma, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Un vez que conste en autos la certificación del Secretaría de haberse cumplido con la notificación, para que conozca día y hora que tendrá lugar la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días.
Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana Francis Surbelly Domínguez Aladejo, antes identificada, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación.
c) En cuanto a la Obligación De Manutención, el padre ciudadano Daniel Alexander Medina González, aportará la cantidad de Cincuenta (50$) Dólares Americanos de forma quincenal o su Equivalente a la tasa del cambio del banco Central de Venezuela.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre tendrá derecho de visitar al niño y adolescentes cuando lo desee, respetando el horario de descanso y recreación. En vacaciones el padre podrá llevarlos a recrearse sanamente, respetando siempre las buenas costumbres.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogado Xorangel Escobar en su condición de Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Daniel Alexander Medina González, antes identificado.
En fecha 08 de diciembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019. Asimismo en esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (09) de diciembre de 2021, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de fase Jurisdicción Voluntaria para el día martes, veinticinco (25) de enero de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am), entre los ciudadanos Francis Surbelly Domínguez Aladejo y Daniel Alexander Medina González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.820.437 y V-26.712.626, respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, fijada en auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Francis Surbelly Domínguez Aladejo y Daniel Alexander Medina González titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.820.437 y V-26.712.626, respectivamente, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Oliva Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Jorgelina Suarez. Se deja expresa constancia que compareció la parte demandante, ciudadana Francis Surbelly Domínguez Aladejo, ya identificada, asistida por el Abg. Abg. Miguel Mata, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.782, asimismo no compareció el ciudadano el Daniel Alexander Medina González, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, este juzgado, vista la diligencia presentada por el Abg. Miguel Mata, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francis Surbelly Domínguez Aladejo, donde manifestó que la ciudadana antes mencionada debió retirarse por encontrase con malestar de salud por su embarazo. Por lo tanto, este Juzgado fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día martes ocho (08) de Febrero de 2022, a las once (11:00 a.m) de la mañana.
En fecha 08 de febrero de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Francis Surbelly Domínguez Aladejo y Daniel Alexander Medina González titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.820.437 y V-26.712.626 respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció la parte solicitante al acto Francis Surbelly Domínguez Aladejo; aimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano y Daniel Alexander Medina González, a quien en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual la referida ciudadana manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
e) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
f) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana Francis Surbelly Domínguez Aladejo, antes identificada, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación.
g) En cuanto a la Obligación De Manutención, el padre ciudadano Daniel Alexander Medina González, aportará la cantidad de Cincuenta (50$) Dólares Americanos de forma quincenal o su Equivalente a la tasa del cambio del banco Central de Venezuela.
h) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre tendrá derecho de visitar a las niñas cuando lo desee, respetando el horario de descanso y recreación.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios dos (02) de autos y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de dos (02) años de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de un (01) año de edad, que corre inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Francis Surbelly Domínguez Aladejo, venezolana, mayor de edad, d titular de la cédula de identidad Nº V-26.820.437, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 13 de diciembre de 2019. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 148. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (10) de febrero de 2022. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. Paola Melendez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45-2022 y se publicó siendo las 12:04 pm LA SECRETARIA
Abg. Paola Melendez
Asunto: KP12-J-2021-000156
OG/aja.
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