REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 16 de febrero de 2022
AÑOS: 211º Y 162º
Vista las pruebas ofrecidas por la ciudadana Omaira Marcano, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.006.027, asistida de
Francisco Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.087.
El Tribunal, en atención al artículo 396 del Código de procedimiento Civil, el
cual establece:
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las
partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de
la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado
de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Visto el computo efectuado de esta misma fecha, el cual evidencia que el
lapso de promoción en la presente causa, venció el día 08 de febrero de 2022,
inclusive, verificado como fue tanto vía digital en la carpeta de resguardo llevadas
por este Despacho, que la parte demandada no presentó oportunamente su
promoción de pruebas, es por lo que el escrito de promoción presentado su físico
en fecha 15-02-2022, por la demandada, se declara inadmisible por tardía, toda
vez que fueron presentadas fueran del lapso probatorio respectivo. Así se decide
LA JUEZA
MAYE ANDREINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC
ANDREINA ROSALES
MC/ic/a.r
Exp. 21449