REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
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Demandante: ciudadano Henry Paba Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.371.017, de este domicilio.
Apoderado judicial de la demandante:Jorge Bonilla, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N°186.092

Demandado:ciudadanos Lisbeth Mayerlin Márquez Contreras e Ismael Antonio Paba Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.913.973 y 17.631.324, en ese orden, en su carácter de hijos de la causante Digna Contreras, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.094.462, de este domicilio.
Motivo:Mero declarativa de concubinato.

I

El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de marzo del año 2021, ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano Henry Paba Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.371.017, de este domicilio, correo electrónico ismaelpabac@gmail.com, número telefónico 0414-8592003 asistido por el ciudadano abogado Jorge Enrique Bonilla león, bajo el número de Inpreabogado 186.092, correo electrónico jorgebonilla77@gmail.com, número telefónico 0414-8832960, procedió a demandara los ciudadanos Lisbeth Mayerlin Márquez Contreras e Ismael Antonio Paba Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.913.973 y 17.631.324, en ese orden, en su carácter de hijos de la causante Digna Contreras, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.094.462, MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:

En fecha 26-03-2021, se admite la demanda, librándose boleta de citación a los ciudadanos Ismael Paba y Lisbeth Márquez, asimismo se libró edicto par ser publicado en el diario Primicia.

En fecha 30-04-2021, la parte actora otorga poder Apud Acta, al abogado Jorge Bonilla, inscrito en el inpreabogado bajo en nº 186.092, siendo certificado por la secretaria del tribunal.

En fecha 06-05-2021, la representación judicial del actor consigna publicación en el diario Primicia de edicto.

En fecha 13-05-2021, el ciudadano alguacil consigna a los autos boletas de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 29-06-2021, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de contestación de la demanda, venciendo el día 11 de junio de 2021, inclusive.

En fecha 06-07-2021, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07-07-2021, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de promoción de pruebas, venciendo el día 06-07-2021, inclusive.

II
Mérito de la controversia

De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ciudadano Henry Paba Zambrano, procedió a demandar a los ciudadanos Lisbeth Mayerlin Márquez Contreras e Ismael Antonio Paba Contreras, en su carácter de hijos de la causante Digna Contreras, toda vez que en su decir“…inicie a partir del año 1983, una unión concubinaria estable de hecho, con la ciudadana, Digna Contreras, venezolana, civilmente hábil, profesora, quien poseía cedula de identidad nº 8.094.462; relación que mantuvimos durante mas treinta y seis (36) años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigo, relaciones sociales, vecinos y comunidad en general de los lugares donde residimos y vivimos, como si hubiésemos estado casados, socorrimos mutuamente, y en familia; hasta el día 18 de enero de 2021, fecha en que fallece en la ciudad El Vigía, Estado Mérida.…”

Anexando a su escrito de demanda:
1- Certificación de defunción, expedida por el registro civil del estado Mérida Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos.
2- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Ismael Antonio Paba Contreras, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
3- Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Publica Primera de ciudad Bolívar, en fecha 27-05-2008
4- Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos Ismael Antonio Paba Contreras, Lisbeth Mayerlyn Marques Contreras, cedula de identidad del demandante y cedula de identidad de la demandada.

Que fundamenta la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato en el artículo77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los demandados en el lapso de la Litis contestación continuaron en la presente demanda, manifestando su reconocimiento total y absoluto

En este proceso el demandante pretende se declare que él y la causante Digna Contreras, ambos identificados, estuvieron unidos desde el 14-01-1983, hasta el 18 de enero de 2021, fecha en la cual fallece Digna Contreras.

III
Análisis y valoración en original

De autos consta la certificación de defunción de Digna Contreras, expedida por el Registro Civil del estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, de la cual se desprende que nació el día 14-12-1960, en Casigua, estado Zulia, tenía 60 años, de estado Civil soltera, de profesión licenciada en educación, y que residía en el sector Alta Vista Sur, Residencias Karuay, torre 2, piso 9, apartamento 92, Puerto Ordaz estado Bolívar, y que falleció el día 18-01-2021, en la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida,y que deja dos hijos de nombre Lisbeth Mayerlin Márquez Contreras e Ismael Antonio Paba Contreras, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe el fallecimiento de Digna Contreras. Así se decide

Respecto a la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ismael Antonio Paba Contreras, número361, folio 31, del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1986, llevado por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe que el referido ciudadano es hijo de la causante Digna Contreras. Así se decide

Observando el justificativo de testigo, ofrecido en original, suscrito por los ciudadanos Henry Paba Zambrano y Digna Contreras, evacuado por ante la Notaría Pública de ciudad Bolívar, en fecha 27-05-2008, en donde los ciudadanos Luis José Rivero y Estrella Margarita Longhi Márquez, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Henry Paba Zambrano y la causante Digna Contreras, mantuvieron una relación concubinaria desde el año mil novecientos ochenta y tres (1.983) y que no tenían impedimento alguno para legalizarlo, este Tribunal al ser un documento público y no siendo tachado por la parte demandada en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la relación estable alegada por la demandante (14-01-1983 hasta el 18-01/2021). Así se decide.

IV
Motivos para decidir




La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadano Henry Paba Zambrano, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre la causante Digna Contreras y su persona desde el 14-01-1983 hasta 18-01-2021, fecha en la cual falleció la referida causante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Ley Orgánica de Registro Civil establece:Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.


Corolario a lo antes expuesto, y aplicando el criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que, de la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos LisbethsMayerlin Márquez Contreras e Ismael Antonio Paba Contreras, convinieron en toda y cada una de las partes de la acción propuesta, es oportuno indicar, que ha sido conteste el Máximo Tribunal de Justicia que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles; y por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio; por lo que siendo evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, no es posible homologar el convenimiento realizado por los ciudadanos LisbethsMayerlin Márquez Contreras e Ismael Antonio Paba Contreras. Así se declara.

No obstante, tenemos que los litis consortes demandados no ofrecieron medio de prueba que desvirtuaran lo invocado por el demandante, por el contrario, admitieron como cierto la relación de pareja que existió entre Henry Paba Zambrano y la causante Digna Contreras, sumado al valor probatorio que emerge del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de ciudad Bolívar, en fecha 27-05-2008, ya analizado y valorado precedentemente en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar la confesión de los demandados y con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
V
Dispositivo

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por el ciudadano Henry Paba Zambrano, en contra de los ciudadanos LisbethsMayerlin Márquez Contreras e Ismael Antonio Paba Contreras. En consecuencia, se declara que entre el ciudadano Henry Paba Zambrano y la causante Digna Contreras, existió una unión estable de hecho que se inició el 14-01-1983 hasta el 18-01-2021, fecha en la cual falleció Digna Conteras. Así se decide.

Segundo: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria acc.
Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria acc.
Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 21445