REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Demandante: Ciudadano Américo José Bonalde Blanco, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.997.645, domiciliado en la
ciudad de Upata.
Apoderado judicial: Omar Antonio Morales Monserrat, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 64.040
Demandado: Ciudadanos María Nieves Pereira Pérez y José Gregorio Pereira
Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-
8.601.464 y V- 8.601.462, respectivamente.
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad ordinaria.
Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2021, por el
ciudadano José Rafael Gutiérrez Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 38.269, en su carácter de co- apoderado judicial de los ciudadanos
María Nieves Pereira Pérez y José Gregorio Pereira Pérez, parte demandada,
en la presente liquidación y partición de la comunidad ordinaria, en el cual da
contestación a la presente demanda, pasa este Tribunal analizar dicho escrito
en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, señala a este
Despacho textualmente lo siguiente:
“… Hacemos formal oposición a la disolución, liquidación y partición de la sociedad mercantil
El Elyon I C.A, debidamente inscrita bajo el registro Mercantil Primero del estado Bolívar con
sede en Puerto Ordaz, Bajo el tomo 19-A REGMERPRIBO, Numero 31 del año 2.016,
expediente 303-29303, como presunto bien de una comunidad ordinaria, como se plantea en la
demanda en razón de las consideraciones siguientes:
A) Mis representados ciudadanos María Nieves Pereira Pérez y José Gregorio Pereira
Pérez (plenamente identificados en autos), no tienen la condición de comuneros para
con el ciudadano Américo José Bonalde de Blanca (demandante).
B) La empresa Mercantil El Elyon I C.A, debidamente inscrita ante el registro mercantil
primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el tomo 19-A
REGMERPRIBO, NUMERO 31 del año 2.016 expediente 303-29303, tiene dominio
exclusivo sobe su patrimonio propio.
C) No existe comunidad ordinaria ni de otra índole entre los demandados y el
demandante, cada uno es un propietario exclusivo de la acciones que tienen suscrito
en la sociedad mercantil El ELYON I C.A
D) El demandante no ha traído, ni ha establecido o señalado el titulo que da origen a la
presunta comunidad ordinaria sobre la cual pretende su liquidación y partición,
conforme lo exige el artículo 777 del código de procedimiento civil…
(…) HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTO
Se admite como cierta la afirmación hecha por el demandante en el Capítulo Primero,
respecto a la constitución de la sociedad de mercantil, EL ELYON I C.A el número de
acciones suscrita por cada uno de los socios y la dirección de la sociedad, y de ella misma
resulta contradictoria la presente acción de partición de comunidad ordinaria …”
Observándose tales argumentos, aunado a que la parte actora en su
petitorio señalo que “… para que convenga a partir el bien común conformado, por:
Primero: Una sociedad que lleva por nombre INVERSIONES EL ELYON I, COMPAÑÍA
ANONIMA, la cual esta domiciliada en población de Upata jurisdicción dl Municipio Piar del
estado Bolívar, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en
Puerto Ordaz….”
El Tribunal deja expresa constancia que el único bien objeto de
liquidación y partición en la presente causa es la empresa denominada
sociedad Mercantil El ELYON C.A, conformada por las mil (1000) acciones
distribuidas entre las partes hoy en litigio de la siguiente manera: María Nieves
Pereira Pérez, (700), José Gregorio Pereira Pérez, (200), Américo José
Bonalde Blanca (100) y a decir de la parte demandada, “…que entre los
demandados Pereira Pérez y el demandante de autos, exista comunidad ordinaria susceptible
de partición…”, razón por la cual en mérito de las consideraciones expuestas,
este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción de
la liquidación de la empresa denominada sociedad Mercantil El ELYON C.A,
conformada por las mil (1000) acciones distribuidas entre las partes hoy en
litigio de la siguiente manera: María Nieves Pereira Pérez, (700), José Gregorio
Pereira Pérez, (200), Américo José Bonalde Blanca (100), se sustanciara y se
decidirá por el procedimiento ordinario por cuanto hubo oposición al respecto,
en atención a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil,
en el presente cuaderno principal, con la advertencia que el lapso de
promoción de prueba comenzará a computarse a partir del día de despacho
siguiente a la última de las notificación que de las partes se haga.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de
octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta
decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no
obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve. Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10)
días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria ACC,
ANDREINA ROSALES.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la
mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ANDREINA ROSALES.
MAC/ar
Expediente Nº 21416