REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2022
211° y 162°
ASUNTO: FP02-T-2022-000001 SENTENCIA PJ066202200000005
Mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2022, el abogado Julio César Díaz Valdez, titular de la cedula de identidad V-10.387.571, e inscrito en el IPSA bajo el N° 146.634; interpuso Recurso Contencioso Tributario y Acción de Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de los Efectos de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Tributos Gran Sabana, contenidos en: Acta de Cierre Temporal de fecha 10 de Febrero de 2022 y la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (Expediente SPTMG-003-2021), de fecha 26 de Enero de 2022, el cual establece sanciones administrativas (Clausura por 10 días continuos) y pecuniarias (Multa de 100 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV) a la firma mercantil Agencia Aduanal SEU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Agosto de 2013, bajo el N° 28, Tomo 113-A REGMEPRIBO. Tal representación se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Gran Sabana, y asentado en los libros de autenticaciones que a tal efecto lleva la referida Notaría bajo el N° 41, Tomo 3, Folios 135 hasta 137, en fecha 14 de Febrero de 2022.
En fecha 16 de Febrero de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo.Asimismo, vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acta de Cierre Temporal de fecha 10 de Febrero de 2022 y la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (Expediente SPTMG-003-2021), de fecha 26 de Enero de 2022, objeto de la pretensión jurídica, por presuntamente conculcar su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna, el cual está referido a la presunción de inocencia, cuya presunta violación producto de una presunta usurpación de funciones en el Control Fiscal de parte de la Superintendencia de Tributos de Gran Sabana.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:


I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planeen en el transcurso del proceso. En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos, considera este jurisdicente, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Tributaria, es decir; la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil Agencia Aduanal SEU, C.A., contra la cual van dirigidos los actos administrativos objetode la pretensión jurídica; y la legitimidad de su representante judicial, la cual se desprende del instrumento poder que riela en autos, de igual forma, la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se Admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumusboni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumusboni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A., se observa la denuncia de vulneración del derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por efectos de la denunciada violación del principio constitucional de la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fomusboni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumusboni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, en el caso de marras, por la disposición de ésta en el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Administración Tributaria Municipal, vinculados con el tributo que es objeto de su control fiscal. Que en todo momento ha cumplido con el deber jurídico, “…solo que ante el requerimiento de documentos e información ajena al control municipal decidió consultar a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen.”.
En cuanto al principio constitucional de la presunción de inocencia, la contribuyente alega:
“…se verifica en las consultas realizadas a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen (…), respecto a la información y documentación que le es requerida por la Superintendencia de Tributos de Gran Sabana (i.e., libro de Importaciones y las Declaraciones Única en Aduana…).”
En cuanto al Periculum in Mora, observa este jurisdicente, que la contribuyente lo manifiesta en este sentido:
“…Nuestra representada vive un fundado temor de un cierre definitivo, que sin una medida urgente (i.e., medida cautelar) no podrá lograr la tutela judicial efectiva, dado que incluso con los válidos argumentos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, la pretensión procesal quedará ilusoria, porque si bien el Fisco Municipal podrá realizar la devolución de montos cobrados por concepto de multas, sería imposible el restablecimiento de la situación jurídica causada por el uso ilegal de la información y el daño causado por el cierre del establecimiento.
A este respecto, es importante señalar que, si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Nacional, la práctica administrativa-tributaria ha demostrado que estos procedimientos de devolución se caracterizan por su dilación.”
En cuanto al Periculum In damni, señala la contribuyente que en existe el temor fundado de que una ejecución inmediata del acto administrativo contenido en la Resolución de sanción, pudiere ocasionar graves perjuicios a esta. Por otro lado, alega que actualmente la Administración Tributaria Municipal insiste con los requerimientos de información y documentación de los clientes que son privados y reservados al control de la Administración Tributaria Nacional, aunado al cierre ejecutado a partir del 10 de febrero, y la existencia de amenazas con mantener el cierre más allá de la fecha misma establecida en el acta (19 de Febrero 2022).
Que es necesario la medida de amparo cautelar, en cuanto a la suspensión de los efectos, para protegerla de actos ilegales y arbitrios por parte de la Superintendencia de Tributos Gran Sabana.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
El representante judicial de la contribuyente, dentro de los alegatos presentados en su escrito y como fundamentos a la solicitud de amparo cautelar, denuncia la violación del principio de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su representada se le aplica una sanción administrativa de cierre temporal, y posterior Resolución de Imposición de Sanción, por no cumplir con los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria Municipal.
Con relación a Fomusboni iuris, la contribuyente alega haber consignado parcialmente el requerimiento exigido por la Superintendencia de Tributos Gran Sabana, adscrito a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y también se puede observar en autos, la mencionada consulta efectuada al SENIAT con relación a los requerimientos relacionados con el Libro de Importaciones y las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), elemento que será valorado en el asunto principal, no obstante el hecho de aportar pruebas demuestra que ha obrado en el buen derecho, en cuanto a la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, lo anterior conduce a la existencia del fumusboni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, el CESE INMEDIATO del cierre temporal aplicado por la Superintendencia de Tributos Gran Sabana adscrito a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, y en consecuencia se ordena la Suspensión de los Efectos del acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (Expediente SPTMG-003-2021), de fecha 26 de Enero de 2022 hasta tanto haya Sentencia definitivamente firme en esta causa. Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil Agencia Aduanal SEU C.A. Asi se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2022 por el abogado Julio Cesar Díaz Valdez, en representación de la contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A.
2) PROCEDENTE la medida de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A.
3) Se ORDENA a la Superintencia de Tributos Gran Sabana adscrita a la Alcaldía de Municipio Gran Sabana: La suspensión INMEDIATA del Cierre Temporal aplicado a la contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A.; y abstenerse a ejecutar total o parcialmente la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales (Expediente SPTMG-003-2021), de fecha 26 de Enero de 2022.
4) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador del Municipio Gran Sabana, al Alcalde del Municipio Gran Sabana, al ciudadano Superintendente de Tributos Gran Sabana, así como a la Contribuyente Agencia Aduanal SEU, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase cinco (5) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia y el resto a los fines de las notificaciones indicadas supra.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO

LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ARELIS C BECERRA A


En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662022000005.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ARELIS C BECERRA A

JGNR/Acba