REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
Vista la inhibición planteada en la presente causa por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero del año 2022, (F. 2), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: la presente incidencia surgida en el juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana EVA LUISA QUINTANA y el hoy causante VICTOR MANUEL SOTO ROJAS en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR URBAEZ VELÁSQUEZ y JENNIFER SOTO QUINTANA.
Es necesario señalar, que la funcionaria a fin de fundamentar su inhibición, señaló lo siguiente:

"(…) con vista a la decisión publicada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13-01-2022, en el Expediente Nº 21-5857, contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Jesús Urbaez, co-demandado en el expediente signado con el Nº 21.404 –nomenclatura interna- contentivo del juicio que por nulidad de contrato fuere incoado por Eva Luisa Quintana y el hoy causante Víctor Manuel Soto Rojas en contra de los ciudadanos Jesús Salvador Urbaez Velásquez y Jennifer Soto Quintana, en donde entre otras cosas se estableció: `(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Urbaez, asistido por el abogado Hernan Ramos, todos plenamente identificados supra, en contra de la sentencia interlocutoria, consistente en decreto de medida cautelar complementaria innominada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 21.404, nomenclatura interna de ese Juzgado; en consecuencia, se anula el fallo dictado el 06/10/2021 por el Juzgado Agraviante, se deja sin efecto el oficio Nº 21-124 de la misma fecha (6/10/2021) librado por el tribunal de la causa al Comandante del destacamento 625 del Comando de la zona Nº 62, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, igualmente se anulan las demás actuaciones subsiguientes en virtud de que la causa se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, se ordena librar oficios al Comando de la Guardia Nacional 625, con sede en Puerto Ordaz y al Comando Policial del Estado Bolívar, Unidad acontanda en el CTE CACHAMAY con sede en Castillito, Puerto Ordaz, informándole del presente fallo (…)`, y siendo que, el día 24-01-2022, se recibió el físico del oficio Nº 2022-02, mediante el cual notifica el referido fallo, y, siendo que en el mismo, entre otras cosas se RATIFICÓ las medidas innominadas decretadas el 29-10-2021, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -folio 23 al 24 del cuaderno de medidas- por ende, de conformidad con el ordinal 15º de artículo 82 eiusdem ME INHIBO de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº 21.404, por haber emitido opinión en la incidencia concerniente a las medidas innominadas decretadas (…)” .

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Jueza antes mencionada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fundamentó como ya se dijo su inhibición por encontrarse incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del código de procedimiento Civil, que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Por otra parte, resulta relevante destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (sobre lo antes expuesto, ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1836/2007 y 1569/2011 y 647/2012).

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la jueza inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada, supra transcrita, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir en el juzgador; en tal sentido, tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrito, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que esta Juzgadora tiene conocimiento por notoriedad judicial de que curso por ante este órgano judicial el expediente Nº 21-5857, que por motivo de Amparo Constitucional interpusiera el ciudadano Jesús Salvador Velásquez en contra de actuaciones dictadas por la ciudadana Maye Carvajal, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a la causa Nº 21.404 de la nomenclatura interna de ese tribunal, que a su vez es el expediente donde se está formulando la presente inhibición, y existió pronunciamiento con relación a la actuación que dicha jueza hace el señalamiento para sustentar su inhibición, por lo cual esta Juzgadora tiene conocimiento al respecto. Además, de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto en base a los motivos antes indicado. Así se declara.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por la Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada -ordinal 15° del artículo 82-, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 82 ordinal 15°, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para seguir conociendo y decidir la presente causa, contentiva del juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana EVA LUISA QUINTANA y el hoy causante VICTOR MANUEL SOTO ROJAS en contra del ciudadano JESUS SALVADOR URBAEZ VELÁSQUEZ y JENNIFER SOTO QUINTANA, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Dubravka Vivas Morales La Secretaria,

Yngrid Guevara
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria,

Yngrid Guevara
DVM/yg/alida
Exp. Nro. 22-5874