REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 8 DE FEBRERO DE 2022
211º, 162º y 23°
Sentencia: 001-2022 (CONDENATORIA)
Causa: CJPM-TM4J-036-2020
Jueces integrantes: Coronel
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
Teniente Coronel
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
Mayor
JHONDER CHRISTI DUQUE
Ponente: Teniente Coronel
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: Capitán ÁNGEL ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en San Antonio, Estado Táchira.
Defensa Técnica: Capitán MÁXIMO CONTRERAS USECHE, Defensor Público Militar de San Cristóbal, estado Táchira.
Acusados: Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866.
Delitos: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y TRACIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Admitida como fue la acusación presentada por el Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en contra del ciudadano acusado Teniente De Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y TRACIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en calidad de autor; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el escrito acusatorio; ordenado como fue la apertura a juicio oral y público; y recibida en este despacho judicial la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020); quedó conformado e integrado este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos General de Brigada JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUIZ, como Juez Militar Presidente, Coronel RONALD GARCÍA GARELLIS, como Juez Militar Canciller y Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, como Juez Militar Relator; Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los nuevos integrantes del Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, los ciudadanos: Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Militar Presidente; la Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Jueza Militar Canciller; y el Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Relator, se abocaron al conocimiento de la presente Causa. Asimismo, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Jueza Militar Canciller, presentó formal inhibición conforme al artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Juez Militar Presidente acordó con lugar dicha inhibición, conforme al Código Orgánico de Justicia Militar según lo establecido en el artículo 118, numeral 2. De igual manera con fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se envió Oficio Nro. CJPM-TM4J-SJ-288-2021 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar remitiendo el Cuaderno de Inhibición y solicitando la designación de un nuevo Juez o Jueza Accidental para conformar el Tribunal Militar Cuarto de Juicio. Posteriormente en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) se recibió ante éste Despacho Judicial Acta Nro. 017-2021, suscrita por el ciudadano Mayor General JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, donde designa al ciudadano Mayor JHONDER CHRISTI DUQUE, como Juez Militar Canciller (Accidental). En este mismo orden de ideas, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), quedó integrado y constituido el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal estado Táchira, con los ciudadanos Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Militar Presidente; el Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Relator, y el Mayor JHONDER CHRISTI DUQUE, Juez Militar Canciller (Accidental), abocándose en consecuencia al conocimiento de la presente Causa signada con la nomenclatura CJPM-TM4J-036-2020, y fijándose la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público para el día ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), a las 09:00 horas, y dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el ciudadano acusado Teniente De Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y TRACIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en calidad de autor; y procediendo de seguidas a explanar motivadamente dicha decisión en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, el ciudadano secretario judicial, anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue al ciudadano acusado Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en calidad de autor.
Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, manifestando lo siguiente: que debido a la importancia del acto se le estimaba guardar respeto y compostura debida, e informó a las partes que éste órgano jurisdiccional cuenta con equipo de grabación de voz, de tipo digital, a saber teléfono celular marca REDMI NOTE 8, siendo la persona encargada de su realización el Sargento Mayor de Segunda RICARDO RUIZ CALDERÓN; estando dichos registros de voz a disposición de las partes, para ser escuchados dentro del recinto de este Tribunal Militar.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Capitán ÁNGEL ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en San Antonio, Estado Táchira, a los fines de que este expusiera la correspondiente acusación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien procede, Capitán ÁNGEL ALEXANDER GUERRERO PÉREZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en San Antonio, Estado Táchira, designado según Oficio sin número de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), para asistir a la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, en reemplazo del ciudadano Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar 34 de Mérida. Dicho oficio suscrito por el ciudadano Teniente Coronel DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Superior de la Región Los Andes, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante este digno Tribunal de Juicio y procedo a ratificar la Acusación en contra del ciudadano Teniente De Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y TRACIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor; en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud de los hechos ocurridos según Acta Policial del día primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), en donde la ciudadana YENNY NAILETH MORENO DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.224.348, ex esposa del ciudadano Teniente De Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, acusado de autos, señaló que él mismo la llamó vía telefónica para que lo acompañara para Boca de Grita estado Táchira, al día siguiente la pasó buscando por el Hospital de la ciudad de El Vigía, y se fueron para Boca de Grita; una vez en el lugar ella se fue a comprar víveres y otras cosas, mientras el acusado de autos se quedó con su hermano. Al momento de ella regresar observó a su ex esposo muy preocupado porque su hermano no llegaba, y ella le preguntó qué le pasaba, a lo que el acusado de autos respondió que una semana antes, él había viajado a llevar su pistola de reglamento al señor Pablo Marín, en compañía de su hermano Héctor, todo en virtud de la presunta venta del arma de reglamento. Solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal Militar de Juicio que vista la apertura el día de hoy, ésta Vindicta Pública probará con el acervo que se encuentra en la Causa, dirigido a la comprobación del hecho y la calificación jurídica, en el debate de juicio oral y público, y se solicita una sentencia condenatoria para el acusado de autos, que se ajuste la dosimetría penal de los delitos en cuestión. Es todo.”
Acto seguido, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra al defensor técnico Capitán MÁXIMO CONTRERAS USECHE, Defensor Público Militar del estado Táchira, del acusado en la presente causa señalando entre otras cosas lo siguiente:
“La defensa técnica solicita como punto previo la desestimación del delito militar de TRACIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, y a su vez el Sobreseimiento del mismo, motivado a que las pruebas no se subsumen a los hechos, mi patrocinado no atentó contra la República y el Estado Venezolano no está en conflicto bélico con otra nación del Mundo. En consecuencia, solicito la resolución de este punto previo y me sea dada de nuevo la palabra. Es todo.”.
Acto seguido el Juez Militar Presidente solicitó la opinión del Ministerio Público Militar al respecto, quien expuso:
“Éste Ministerio Público cumpliendo instrucciones del ciudadano Fiscal Militar Superior de Los Andes, manifiesta no tener oposición al desistimiento del delito militar de TRACIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, solicitado por la Defensa Pública Militar en este Acto, y en consecuencia, ésta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de dicho Delito Militar, manteniendo la posición la Vindicta Pública en relación al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.”.
Vista la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano acusado Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, en cuanto a la solicitud de desistimiento del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, y oída la opinión del representante del Ministerio Público Militar en no oponerse a dicha solicitud, y esgrimido por la Vindicta Pública en la Sala de Audiencias la solicitud del Sobreseimiento del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor; éste Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, acuerda CON LUGAR dicha petición, por no ser contraria a derecho, y decreta en éste Acto el Sobreseimiento del delito Militar de TRACIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, todo conforme al artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio aclara que el presente Juicio sólo se llevará en contra del precitado acusado por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Defensor Público Militar de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su patrocinado, éste Órgano Jurisdiccional considera que debe desarrollarse el Juicio Oral y Público para observar detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que presuntamente ocurrieron los hechos y le es atribuido al acusado de autos el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha petición.
Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó al Secretario Judicial leer el artículo 49, numeral 5 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo, se le informó que de no realizar su declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándole el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; y el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, y por parte del Juez Militar Presidente se les explicó en palabras sencillas en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente al ser interrogado el acusado de autos, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendió y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento señalado, manifestando de manera voluntaria el Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, lo siguiente: “SÍ, RECONOZCO QUE COMETÍ UN ERROR Y ADMITO LOS HECHOSSEÑALADOS POR LA FISCALÍA MILITAR ”. Posteriormente, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en razón al principio de igualdad entre las partes le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar quien expuso: “ésta representación fiscal no tiene objeción al respecto, sólo que se tome en cuenta la dosimetría penal para el acusado”; luego se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que no tenía más nada que agregar.
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud del acusado y su respectiva defensa técnica, así como de lo señalado por el Fiscal Militar, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.
Ahora bien, vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal, así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasaron a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO
Admitidos los hechos conforme al artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia por parte del acusado Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, por la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; del Código Orgánico de Justicia Militar; en calidad de AUTOR; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio proceder a realizar las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes sobre el hecho punible imputado y admitido por el acusado.
En tal sentido, en relación al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, imputado al Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, el Código Castrense establece:
“Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. Subrayado nuestro.
En tal sentido, en análisis e interpretación del contenido de esta norma por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha cinco del mes de junio de 2015, determinó entre otras cosas, lo siguiente: “el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que sólo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub-elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2: Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar o poner algo fuera de donde estaba”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal por el que se acusa es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de sustracción, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
En tal sentido, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.
Así las cosas, estos juzgadores observaron que el acusado ut supra con su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos admitió que cometió el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en los términos señalados por la representación fiscal al exponer su acusación.
En otro orden de ideas, y en relación a la admisión de los hechos hecha por el acusado de marras, este Tribunal Militar en funciones de juicio pasa a realizar las consideraciones jurídicas motivadas sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un procedimiento especial denominado admisión de los hechos, articulo este que estipula expresamente lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa en principio diversas interpretaciones que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República pudiéndose apreciar entre otras a una decisión de la Sala de Casación Penal que al respecto ha señalado lo siguiente:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto, observó este Tribunal Militar Colegiado que en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Igualmente, estos juzgadores, aprecian que la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De la misma forma, estos juzgadores observan la Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, de la misma sala la cual expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Así pues, a criterio de estos juzgadores en base a la interpretación de norma, la doctrina y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia aprecian que tal figura jurídica consiste en un procedimiento especial con características propias y particulares que lo definen como una fórmula de autocomposición procesal que le permite al Estado, al sistema de justicia y al acusado ahorrarse de un proceso judicial dentro de la etapa de juicio, en este caso, cuando el mismo acusado de manera libre, voluntaria, consciente y sin coacción como un acto que emana de su propio ser en ese momento procesal decide aceptar su responsabilidad sobre la totalidad de los hechos que imputa la representación fiscal, con la consecuencia de la imposición inmediata de la pena pudiendo de esta manera el juez de manera discrecional rebajar la misma de un tercio a la mitad de acuerdo al tipo de delito cometido de acuerdo a una escala de delitos graves y otros menos graves que contempla el mismo legislador en el texto adjetivo penal y que hace alusión la mencionada norma.
Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos el ciudadano acusado: Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866; este asumió su responsabilidad por el delito militar antes señalado e imputado por la representación fiscal; su manifestación asume por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma cada una y por separado a este Tribunal Militar en funciones de Juicio la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo, previa deliberación del cómputo correspondiente, a imponer la pena rebajada a un tercio, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y el daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende al Estado venezolano.
Ahora bien, corresponde a estos juzgadores proceder a efectuar la dosimetría de la pena para determinar la pena a imponer en cada caso en concreto, de acuerdo a las consideraciones jurídicas y criterio propio de este Despacho Judicial.
Por cuanto el acusado Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, admitió los hechos por el delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que este establece una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, cinco (5) años de prisión, en cumplimiento al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo que estos juzgadores son del criterio de efectuar una rebaja de un tercio, es decir, veinte (20) meses, lo que es igual a Un (1) año y Ocho (8) meses de rebaja, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano acusado Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, todos del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como es la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; separación del servicio activo; pérdida del derecho a premio; y pérdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito, no existiendo agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano acusado Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar y con domicilio y residencia en la casa Nro.1, vereda Nro. 2, Sector Los Curos, Parroquia El Llano, Mérida, estado Mérida, número de celular: 0424-7734896; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, todos del artículo 407, del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como es la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; separación del servicio activo; pérdida del derecho a premio; y pérdida de armas, objetos e instrumentos con que se cometió el delito, por la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 349, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza para el acusado Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.821.866, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022); sin menoscabo del cómputo definitivo que haga el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; CUARTO: Vista la solicitud realizada por la defensa técnica del ciudadano acusado Teniente de Navío ALEX ALIRIO VALERO CASTILLO, en cuanto a la solicitud de desistimiento del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, y oída la opinión del representante del Ministerio Público Militar en no oponerse a dicha solicitud, y esgrimido por la Vindicta Pública en la Sala de Audiencias la solicitud del Sobreseimiento del delito militar de TRACIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor; éste Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, acuerda CON LUGAR dicha petición, por no ser contraria a derecho, y decreta en éste acto el Sobreseimiento del delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25, 26, y 27, y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, todo conforme al artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia. QUINTO: Vista la solicitud del Defensor Público Militar de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su patrocinado, éste Órgano Jurisdiccional considera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019); en consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha petición. En consecuencia, el acusado de marras deberá continuar en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, estado Táchira decida lo conducente.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, ofíciese al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital; y envíese la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
El Juez Militar Presidente,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
Coronel
El Juez Militar Canciller (Acc.), El Juez Militar Relator,
JHONDER CHRISTI DUQUE EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
Mayor Teniente Coronel
El Secretario Judicial,
MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ
Capitán
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
El Secretario Judicial,
MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ
Capitán
EL Juez Militar Presidente, (FDO) BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Coronel; El Juez Militar Relator, (FDO) EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Teniente Coronel; El Juez Militar Canciller Accidental, (FDO) JHONDER CHRISTI DUQUE, Mayor; El Secretario Judicial, (FDO) MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ, Capitán. En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor. El Secretario Judicial, (FDO) MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ, Capitán.
LA ANTERIOR COPIA, ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, FECHA UT-SUPRA. -
El Secretario Judicial,
MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ
Capitán
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