REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 16 de febrero de 2022
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TENIENTE MANUEL ANTONIO PERALTA GARCÍA, SM3 WUALTER RAFAEL FERNANDEZ SARRAMERA y S1 JOSE ANTONIO MORENO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.629.317, 18.596.267 y 24.622.861 respectivamente, quiénes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 521 numeral 4°, con las circunstancias agravantes del artículo 402, numerales 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, el primero de los prenombrados a título de autor y los otros dos profesionales a título de cooperador inmediato todos contemplados en el Código Orgánico De Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PTTE. EILYN JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Primera con Competencia Nacional, el ciudadano: SS. ANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar y los ciudadanos imputados TENIENTE MANUEL ANTONIO PERALTA GARCIA, SM3 WUALTER RAFAEL FERNANDEZ SARRAMERA Y S1 JOSE ANTONIO MORENO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.629.317, 18.596.267 y 24.622.861 respectivamente, identificados anteriormente en autos.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, Defensor Público e imputado de autos; esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TENIENTE MANUEL ANTONIO PERALTA GARCIA, SM3 WUALTER RAFAEL FERNANDEZ SARRAMERA Y S1 JOSE ANTONIO MORENO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.629.317, 18.596.267 y 24.622.861 respectivamente, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 521 numeral 4°, con las circunstancias agravantes del artículo 402, numerales 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2022, cuando una comisión del GAES tenía un despliegue judicial en el Estado Carabobo y verificaron que uno de los ciudadanos huyeron por un lugar boscoso, en el cual hubo un enfrentamiento y detuvieron a un ciudadano que había resultado herido y tenía en su posesión un armamento con un distintivo de la GNB, siendo dicha arma de fuego incautada por referida comisión, quienes para corroborar si la misma era de la GNB, llamaron al Director de Armamento de la GNB, resultando que efectivamente el arma pertenecía al Destacamento de apoyo N° 1 de la GNB, sin embargo no se encontraba pero si pertenecía a ese parque. Asimismo, el Teniente Manuel Antonio Peralta García, es parquero en el destacamento de apoyo N°1 y el S1 José Antonio Moreno Colina, también cumple funciones como parquero, siendo importante mencionar que la última salida del armamento del parque de armas fue en fecha 24 de septiembre de 2021, siendo utilizada por el TTE. Estupiña Colmenares Ruiz para el servicio de oficial. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa y se acoja la calificación jurídica. Es todo...”





PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del Ministerio Público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción toda vez que debería individualizar cual fue la responsabilidad de cada uno de mis patrocinados; el fiscal menciona que una comisión del Conas y esta defensa observa que fue una comisión del Estado Carabobo, la revista del 06 de diciembre dejo claro que no había ninguna novedad, mis patrocinados tenía 7 y 5 años como parqueros, considera esta defensa, que no existe peligro de fuga; asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal y solicito copia de todas las actuaciones Es todo...”.



DE LOS HECHOS

(…) “ el 18 de enero de 2022, cuando una comisión del GAES tenía un despliegue judicial en el Estado Carabobo y verificaron que uno de los ciudadanos huyeron por un lugar boscoso, en el cual hubo un enfrentamiento y detuvieron a un ciudadano que había resultado herido y tenía en su posesión un armamento con un distintivo de la GNB, siendo dicha arma de fuego incautada por referida comisión, quienes para corroborar si la misma era de la GNB, llamaron al Director de Armamento de la GNB, resultando que efectivamente el arma pertenecía al Destacamento de apoyo N° 1 de la GNB, sin embargo no se encontraba pero si pertenecía a ese parque. Asimismo, el Teniente Manuel Antonio Peralta García, es parquero en el destacamento de apoyo N°1 y el S1 José Antonio Moreno Colina, también cumple funciones como parquero, siendo importante mencionar que la última salida del armamento del parque de armas fue en fecha 24 de septiembre de 2021, siendo utilizada por el TTE. Estupiña Colmenares Ruiz para el servicio de oficial...” (…).


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que, en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, en tal sentido, visto que los tipos calificados se corresponden con delitos de naturaleza penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos militares: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende la presunta participación en los delitos Militares: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo el 18 de enero de 2022, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de lo señalado en audiencia y oído como fue a las partes intervinientes, con la deposición del denunciante y los documentos relacionados con la denuncia que rielan en el cuaderno de investigación, se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos que atenta contra la disciplina y seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa Publica Militar de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos TENIENTE MANUEL ANTONIO PERALTA GARCIA, SM3 WUALTER RAFAEL FERNANDEZ SARRAMERA Y S1 JOSE ANTONIO MORENO COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.629.317, 18.596.267 y 24.622.861 respectivamente, quien se encuentra presuntamente incursos en el Delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 521 numeral 4°, con las circunstancias agravantes del artículo 402, numerales 1 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de copias solicitada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 19:25 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

CARMEN CELILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


CARMEN CELILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN