Caracas, 15 de febrero de 2022
207° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ciudadano: S1. ABRAHAN JESUS GUZMAN PALMA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.323.220, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto en el artículo 567 y 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE EYLIN JAIMES, en su condición de Fiscal Militar Primera con Competencia Nacional; la Ciudadana ABOGADO AGUSMARY HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano Imputado S1. ABRAHAN JESUS GUZMAN PALMA.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra del Ciudadano: ABRAHAN JESUS GUZMAN PALMA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.323.220; oída como fue la manifestación de voluntad del imputado antes identificado, en el sentido de que se le aplique a este, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir aprecia: es evidente, que si el imputado antes mencionado desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, establece lo siguiente:
La Fiscalía Militar formuló acusación en contra del ciudadano S1. ABRAHAN JESUS GUZMAN PALMA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.323.220, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto en el artículo 567 y 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, Considera este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a los imputados así como a su respectivo defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. –

Ahora bien, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En tal sentido, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público Militar como DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto en el artículo 567 y 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Advierte el Tribunal que las condiciones por las cuales el imputado de autos está sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no han variado de forma alguna, toda vez que del acto conclusivo de acusación se desprende un pronóstico de condena en perjuicio del imputado, razón por la cual persiste el peligro de fuga conforme el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se mantiene la medida de coerción personal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde- Los Teques. ASÍ SE DECIDE. –
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones para la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado que admitía los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por el imputado S1. ABRAHAN JESUS GUZMAN PALMA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.323.220, ampliamente identificado en autos, en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto en el artículo 567 y 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían CUATRO (04) años de prisión; asimismo, con relación al delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de SEIS (06) meses a DOS (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro u otros delitos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en CUATRO (04) años y DIEZ (10) meses de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; en tal sentido, queda la pena en TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano SOLDADO JOSE DAVID COVA GONZALEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) días de prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto en el artículo 567 y 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: S1. ABRAHAN JESUS GUZMAN PALMA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.323.220, a cumplir la pena de Tres (03) años, Dos (02) meses y veinte (20) días de Prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto en el artículo 567 y 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se mantiene la medida de coerción personal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, Los Teques. Quedan habilitados los siguientes diez (10) días hábiles, a los efectos que las partes puedan ejercer la actividad recursiva Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
MAYOR LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN