REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2018-000638.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.564.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DROGUERÍA DROVALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de abril del año 2009, bajo el N° 47, Tomo 30-A, representada por el ciudadano RAFAEL INOCENCIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.456.784.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados JOHANNA LEÓN, EDINSON MUJICA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.129, 47.956 y 114.873 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRINA JIMÉNEZ, apoderada judicial del demandante de auto, ciudadano JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ CASTILLO, en fecha 11 de julio del año 2018 (folio 102), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de julio del año 2018 (folio 97 al 101), cuyo órgano jurisdiccional oye la apelación en ambos efectos, y por ende, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, que en un principio correspondió al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juzgado que ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos debido a que mediante Resolución N° 2020-0024 dictada en fecha 09 de diciembre del año 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le fue suprimida la competencia en materia civil (folio 168), y posterior a ello correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de mayo del año 2021 (folio 170).

En tal sentido, quien decide, en fecha 07 de diciembre del año 2021 se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, y una vez consumado el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará la causa (folio 171).

PETICIÓN DE DESISTIMIENTO

Observa esta Alzada que, en fecha 13 de diciembre del año 2021, el demandante de autos, ciudadano JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ CASTILLO, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ desiste de la pretensión y el procedimiento (folio 173).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El principio dispositivo establece que corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión, lo cual es base fundamental del proceso civil, comprendiendo que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses en materia civil sólo puede iniciarse a petición de parte; por lo tanto, se considera que en el proceso civil el objeto del juicio es fijado por las partes, demandante y demandado, en este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

En tal sentido, se comprende que el principio dispositivo consiste en que el proceso judicial inicia a petición de parte, quienes deben impulsarlo hasta la conclusión del mismo, cuyo desarrollo normal es el contradictorio, mediante la dialéctica entre la confrontación de los alegatos de las partes, las pruebas y el ejercicio de los recursos de impugnación, pero también puede suceder que las partes efectúen actos de autocomposición procesal lo cuales impliquen la finalización de la causa judicial, y ello se conoce como modos anormales de terminación del proceso; al respecto, es importante precisar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante de autos, ciudadano JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ CASTILLO, desiste de la pretensión, y por cuanto el objeto del proceso no es de estricto orden público, pues la causa del mismo consiste en un desalojo de inmueble constituido en un local comercial, por ende, no están prohibidas las transacciones, que es requisito fundamental para desistir de la demanda (pretensión) conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que, según el Maestro Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado.” Pág. 352, tomo II; en consecuencia este tribunal de alzada procede a acordar la homologación al desistimiento de la pretensión efectuado por el accionante de auto. Así se decide.

D E C I S I O N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: HOMOLOGADO el desistimiento de la pretensión solicitado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.564, en fecha 13 de diciembre del año 2021, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de julio del año 2018, en el expediente N° 2.214/17.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós (27/01/2022) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000638