PARTE ACCIONANTE: ELIANA RUIZ MALAVE e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.674.162, y 15.285.776, e inscritas I.P.S.A bajo los Nros.58.543 y 104.269, actuando en su propio nombre y en defensa de nuestros legítimos derechos e intereses.

PARTE ACCIONADA: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.023.223, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.694.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA:

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

El presente asunto sube ante esta alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD Civil, en fecha 13/09/2021; en virtud de la apelación interpuesta el 16 de Agosto del 2021, por las accionantes ELIANA RUIZ MALAVE e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, ut supra identificadas, quienes actúan en sus propios nombres y en defensa de sus legítimos derechos e intereses contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda presentada por las abogadas ELIANA RUIZ MALAVE e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.674.162, y 15.285.776, respectivamente contra la ciudadana: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.023.223. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA a las abogadas ELIANA RUIS MALAVE e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.674.162, y 15.285.776 respectivamente…” (folios 98 al 100)

Apelación ésta que fue oída ambos efectos en fecha 30 de agosto de 2021, (folios 103 y 104), correspondiéndole a está alzada conocer de la misma; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13 de septiembre de 2021 y en fecha 16 del mismo mes y año se le dio entrada fijándose la oportunidad legal para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 107 al 108).
En fecha 18/10/2021, Está alzada dejó constancia, que en el día 15/10/2021 venció el lapso para la presentación de informes; asimismo se dejó constancia, que en esa misma fecha la parte demandante envió su escrito al correo de este Superior, siendo autorizada por este Tribunal para presentarlos ante la URDD Civil. El Tribunal fijó el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a partir de dicho auto. (folio 109).

INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 25 de Octubre del presente año, ELIANA RUIZ MALAVE e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en su condición de parte actora presentaron escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente: a) Que en la fecha 01-12-2020, el a quo, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda de ESTIMACION e INTIMACION de honorarios intentaron en fecha 04/11/2021 ; b) Que el a quo ordenó la intimación de la intimando donde ofrecen tres prerrogativas a la intimada; 1) Que pague los honorarios. 2) Que ejerza la retasa y 3) Que formule oposición, sin hacer referencia en el auto de admisión cuál es el procedimiento para tramitar y decidir la controversia,( folios 112 al 125). En fecha 29-10-2021, Se dejó constancia, que el día 28/10/2021 venció el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes dejándose constancia que las partes no presentaron escritos al respecto y que a partir de esa fecha comenzaba el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 127).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior, Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se determina que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los hechos, luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre la apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en virtud de ser el caso sublite una demanda de pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada por profesionales del derecho debemos tener presente lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados el cual preceptúa:

“ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice , salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad ante el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias”. de actuaciones realizadas por los abogados y por los cuales pueden estimar o intimar por concepto de intimaciones profesionales o sus efectos que son actuaciones extra judiciales y actuaciones judiciales”.

De manera, que de la lectura de este artículo se determina que contempla 2 tipos de actuaciones realizadas por los abogados por los cuales pueden estimar e intimar por concepto de honorarios profesionales a sus clientes, que son, actuaciones extrajudiciales y actuaciones judiciales.

Sobre en qué consisten cada tipo de actuación que según este artículo pueden ser estimadas e intimadas, debemos traer a colocación la sentencia N° 139 de fecha 28-06-2005 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual no solo explica en qué consisten las actuaciones extra judiciales y las procesales , sino que en base a dicho artículo 22 de la ley de abogados señaló cuál es el procedimiento a aplicara para la estimación e intimación de ellos cuando estableció:

“(…)En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.
‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’
‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’ ” (Subrayado y negrillas añadidos).

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar…sic”.

Doctrina que se acoge y aplica el caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia subsumiendo dentro del supra transcrito articulo 22 y a lo establecido en la sentencia de marras, las actuaciones señaladas por las abogados intimantes como pretendidas en cobro, las cuales describen en su libelo así:

“(…) Las actividades desplegadas en favor, de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, se constituyeron en una asesoría total sobre la partición incluso de forma pedagógica encontrándose totalmente prepara para realizar procesos de negociación con su ex cónyuge sin la necesidad de abogado que sirva de bienes que actualmente se encuentra en la titularidad de terceros para que infieren a la infiera patrimonial de la comunidad.
Las reuniones referidas se llevaron a cabo en las siguientes fechas:
En el hogar de la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL los días 18-12-2018, en restaurante y/o panadería del centro comercial las trinitarias los días 15-11-2018,19-11-2018 y 03-12-2018, en restaurantes los días 25-11-2018, 12-12-2018 y 22-12-2018 (…) Además se brindaron asesorías telefónicas prolongadas, algunas de las horas, sobre el mismo particular de la partición de bienes de la comunidad y sobre aquellos bienes que se encontraban fuera de la comunidad, todas esas llamadas telefónicas nocturnas y bien entrada la noche (…) La intimada encomendó la redacción de un libelo de demanda de partición de comunidad conyugal, con medidas cautelares sobre los bienes propios de la comunidad, actividad intelectual de análisis de documentación, análisis y redacción del libelo, que se efectuó en las dos últimas semanas del mes de diciembre de 2018, en plena festividad navideña, en virtud de que tenía convocada a audiencia de jurisdicción voluntaria de divorcio el día 24 de enero de 2019 y se estima que para la fecha saldría sentencia de divorcio, y así tener la demanda correspondiente para ser interpuesta de inmediato…sic”

Se determina, que las intimantes acumularon en la demanda de estimación e intimación de honorarios, actuaciones extra judiciales como son las asesorías presenciales y telefónicas, con actuaciones judiciales como la redacción de demanda con medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad , las cuales tienen procedimientos diferentes tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados supra transcrita, el cual contempla para la intimación de las actuaciones extra judiciales, el procedimiento breve contemplado en la los artículos 881 al 894 del Código Adjetivo Civil; mientras que las segundas, es decir, las actuaciones judiciales tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada y aplicada, se íntima, y si el intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; acumulación de pretensiones éstas que se hacen inadmisibles al tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Art-78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las (…) ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…sic”, por tener para su tramitación procedimientos disimiles, es decir, incompatible entre sí, lo cual no fue observado por el a quo y que conllevó en criterio de quien suscribe el presente fallo, a admitir, tramitar y emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, declarando sin lugar la demanda de autos, en contravención a lo establecido en el supra transcrito articulo 78 en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado; motivo por el cual este juzgador considera procedente el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas intimantes ELIANA RUIZ MALAVE e ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.674.162, y 15.285.776, e inscritas I.P.S.A bajo los Nros.58.543 y 104.269 respectivamente, contra la decisión definitiva de fecha 6 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se anula el auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida; se repone la causa. Se declara inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por las abogadas Eliana Ruiz Malavé e Isabel Victoria Barrera Torres, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-10.674.162, y 15.285.776, e inscritas I.P.S.A bajo los Nros.58.543 y 104.269 respectivamente, contra la ciudadana María Virginia Espinal, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.023.223.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil veintidós (2.022). Años. 211º y 162º.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 1:19 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.