PARTE ACCIONANTE: DIANA NG CHU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.784.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.974.

PARTE ACCIONADA: JOSE MANUEL GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.387.985.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Se inicia el presente proceso en fecha 27/01/2021 a través de libelo de demanda, referida a Divorcio por Desafecto, interpuesta por la ciudadana DIANA NG CHU ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.974, en el que entre otras cosas manifestó:

 Señala que mantiene un vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE MANUEL GIL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, de igual forma arguye la solicitante que en fecha 11 de Mayo del 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara, Según Acta N° 35 estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 20 entre calles 30 y 31, Edificio La Nieve, apartamento 6-3, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
 Adujo también, que se generó entre ellos un desafecto que fracturo y acabo el vínculo matrimonial desde el día 01 de febrero del 2020, por lo que solicita sea declarado el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias Nros. 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse producido la incompatibilidad de caracteres y el desafecto. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos, (folios 3 al 7).

En fecha 08 de Febrero del 2021, el a quo recibió de la URDD Civil en 10 folios útiles, dándole entrada e instó a la accionante indicar si procrearon o no hijos, (folio 11).

En fecha 17 de Marzo del 2021, el a quo admite la solicitud de divorcio y ordenó notificar solamente al Fiscal del Ministerio Público, entendiendo que la decisión será publicada el Décimo Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la boleta de notificación de la fiscal y el Informe respectivo, (folio 14)
En fecha 4 de Agosto del 2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias Nros. 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIANA NG CHU Y JOSE MANUEL GIL RODRIGUEZ, ya identificados, de este domicilio. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Simón Planas del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente al acta asentada bajo el Nro. 35, de fecha 11 de Mayo de 2018, una vez quede firme la presente sentencia. Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 36 al 39)

En fecha 16/08/2021, apeló de la sentencia el Abg. OSCAR RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.631, quien actúa en este acto en representación sin poder del ciudadano JOSE MANUEL GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.387.985., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 01/09/2021; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13/09/2021. Posteriormente, el 01/10/2021, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 41 al 46); Seguidamente mediante auto de fecha 18/10/2021, este Superior dejó constancia que el 15/10/2021 venció el lapso para la presentación de informes, asimismo se deja constancia que en fecha 14/10/2021 la parte accionada envió su escrito al correo de este Superior, de igual manera lo hizo la parte demandante en fecha 15/10/2021, siendo autorizados por este Superior para presentarlos ante la URDD Civil, en fecha 15/10/2021 se recibió el escrito presentado por la parte demandada en nueve (9) folios junto con la planilla de recepción de documento.

INFORME ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionante, a través de la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, presentó escrito de informe, quien adujo entre otras cosas:
 Que dentro de la unión matrimonial, no se procrearon hijos, ni se fomentó ningún tipo de bienes, ni comunidades gananciales.
 Que por razones de lógica y sentido común, el a quo en fecha 04 de Agosto del 2021, dictó sentencia con declaratoria de CON LUGAR conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales invocados.
 Que el ciudadano José Manuel Gil Rodríguez, representado por el Abg. OSCAR RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.631 procedió APELAR de forma temeraria y solo con ánimos de retardar el proceso.

DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1) Que el caso sub lite se trata de una demanda de divorcio por motivo de desafecto.
2) Que el a quo en fecha 04/08/2021, dictó la recurrida declarándose con lugar la solicitud de divorcio por desafecto hecha por Diana Ng Chu, declarando en consecuencia disuelto el vínculo conyugal existente entre ésta y el ciudadano José Manuel Gil Rodríguez, ambos identificados en autos.
3) Que el 16/08/2021, el a quo recibió el físico de la apelación interpuesta contra la recurrida por el abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.631 quien abrogándose la representación sin poder adujo: “(…) actuando en este acto en representación sin poder del ciudadano José Manuel Gil Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.985, teléfono 0424-5795592, correo electrónico giljosemanuel81@gmail.com, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y expone. Apelo de la sentencia dictada por este digno juzgado en fecha 04-08-2021 y solicito que la misma sea oída en ambos efectos y se remita el presente expediente en original JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE DEL ESTADO LARA. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO QUE SE HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO.”
4) Que el a quo, sin dar explicación de acuerdo a la Resolución Nº 005 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual exige que el actuante en cualquier expediente debe previamente enviar en PDF al correo electrónico del tribunal de que se trate, el escrito o diligencia y éste debe autorizar a través de la misma vía para la consignar el físico correspondiente; de cuándo envió el correo respectivo de dicha apelación y si la consignación de ésta fue hecha en el tiempo autorizado, procedió a admitir el recurso de apelación en fecha 1º de Septiembre del 2021.
Ahora bien, en base a los hechos precedentemente señalados, inferimos lo siguiente:
Dado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios interpretó el artículo 189 del Código Adjetivo Civil y estableció con carácter vinculante :“(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido de la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causal excepcional de extinción al matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en la demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículos 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se deja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…sic”
. Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ella y dado a que el caso sub iudice se trata de una apelación de sentencia de divorcio por desafecto, pues determina, que estamos en presencia de un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual en principio es aplicable el artículo 896 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa; “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”; más sin embargo, dado a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 000305 de fecha 18/05/2017, en la cual estableció la irrecurribilidad de las sentencias en juicios no contenciosos de divorcio por desafecto cuando estableció:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, pues obliga a establecer, que la decisión recurrida es inapelable; irrecurribilidad ésta que a su vez hace inadmisible la apelación por la falta de legitimidad del abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.631, quien apeló contra dicha sentencia a través de diligencia cursante al folio 41 aduciendo: “En el día de hoy comparece el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.631, teléfono Nº 04149511549, correo electrónico oscarodriguezleal@gmail.com, actuando en este acto en representación sin poder del ciudadano JOSE MANUEL GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.387.985, teléfono Nº 04245795592, correo electrónico giljosema81@gmail.com, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento civil y expone: Apelo de la sentencia dictada por este digno juzgado en fecha 04/08/2021 y solicito que la misma sea oida en ambos efectos y se remita el presente expediente en original al JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENT DEL ESTADO LARA. Juro la urgencia del caso y pido que se habilite el tiempo que sea necesario.”, ya que el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”; es aplicable obviamente a los juicios contenciosos y no a procesos de jurisdicción voluntaria como es el caso sub lite; motivos éstos por el cual este juzgador considera, que el a quo al haber admitido la apelación de autos interpuesta por el abogado Oscar Rodríguez, infringió no solo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra señalada y la de la sala de Casación Civil, ambas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la inadmisibilidad de la apelación de sentencias de divorcio por desafecto, sino también el supra transcrito artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; hechos y circunstancias éstas que obliga a revocar el auto de fecha 01/09/2021, declarando en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta por el referido abogado actuando en representación sin poder del ciudadano José Manuel Gil Rodríguez, contra la sentencia de fecha 04/08/2021, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta alzada, el desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia por parte de la juez a quo, quien oyó la apelación de autos siendo irrecurrible la misma; hecho éste que originó gasto económicos a la partes y perdidas horas hombres y materiales al poder judicial por actuaciones inocuas; motivo por el cual se le apercibe a ser más cuidadosa en la tramitación de las causas y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DE OFICIO ANULA el auto de fecha 01/09/2021 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual oyó la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 4 de Agosto del 2021, dictada por él y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto SE REPONE la causa, declarándose inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Oscar Rodríguez, inscrito el IPSA bajo el Nº 161.631, actuando en representación sin poder del ciudadano José Manuel Gil Rodríguez, contra la sentencia de fecha 04/08/2021, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm