REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000179
PARTE ACTORA: ANGELA MARÍA PEREÍRA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº 53.025 y 54.682 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CIUDAD ELECTRONICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2008, anotada bajo el número 09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSE ERNESTO RIERA Y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 108.752, 90.132 y 31.198 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda incoada, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.403.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 53.025, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARÍA PEREÍRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.739.083., bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de abril de 2011, firmó un contrato de arrendamiento de local comercial con la firma mercantil CIUDAD ELECTRONICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2008, anotada bajo el número 09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829.
Arguye, que la relación locativa con la arrendataria inició en fecha 15 de Abril del año 2011, con un periodo de duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales y que entre las principales estipulaciones de los contratos se había pactado lo siguiente: PRIMERA: La arrendadora cede en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial, situado en la Carrera 19 entre Calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara (…) QUINTA: La falta de pago de dos (02) mensualidades en el canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora, a solicitar la resolución inmediata del presente contrato y la entrega del inmueble, siendo a cargo de la arrendataria todos los gastos judiciales, extrajudiciales y administrativos que sobrevienen por este motivo. SEXTA: La arrendataria se obliga expresamente a: 1.- No modificar la estructura física del inmueble arrendado. 2.- Mo subarrendar, traspasar, dar en comodato, ni ceder en forma alguna, total o parcialmente el inmueble arrendado ni los derechos derivados de este contrato (…) DECIMA: La arrendataria no podrá hacer por su parte modificaciones, alteraciones o mejoras de ningún género, edificaciones de paredes, levantamiento de tabiques divisorios, instalaciones de techos artificiales, ni modificar la instalación eléctrica en el inmueble arrendado, sin consentimiento expreso, previo y por escrito de la arrendadora, y en todo caso, que esta las aprobare, las mejoras quedaran al termino del contrato en beneficio del inmueble arrendado, sin tener que reconocer ninguna cantidad de dinero por las mismas.
Adujo además, que la relación arrendaticia se desarrolló con toda normalidad, toda vez que le pagaba el canon de arrendamiento en la forma prevista en el contrato, pero los inconvenientes se presentaron a raíz que el representante legal de la arrendataria comenzó a realizar una serie de trabajos no autorizados que modificaron totalmente la estructura física del inmueble, incluso las instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas generando estos trabajos no autorizados una preocupación tanto para la propietaria como para los ocupantes del local contiguo o vecinos que se vieron afectados por esos trabajos, y que para demostrar este hecho su representada gestionó una inspección judicial con informe de experticia por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado bajo la nomenclatura KP02-S-2018-003668 donde se dejó constancia que en el inmueble funciona la sociedad mercantil CIUDAD ELECTRÓNICS C.A., (…) dejando expresa constancia el tribunal que al fondo del local en la planta baja existe una construcción de data reciente, no acorde con las características de la construcción original del edificio y que igualmente en la parte alta se observó al fondo de la misma, construcciones de data recientes con diferentes características constructivas a la original del edificio, igual donde funciona la Sala de reparaciones de electrodomésticos en general, haciendo hincapié en que dichas mejoras fueron efectuadas sin previa autorización dada por escrito por la arrendadora violándose el artículo 12 de la Cláusula Decima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Por lo que procedió a demandar a la firma mercantil CIUDAD ELECTRONICS C.A., representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829, el desalojo del inmueble (local comercial) con fundamento en la causal prevista en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley in comento y lo previsto en la Cláusula Decima del Contrato de Arrendamiento ya que el arrendatario efectuó una series de mejoras no autorizadas al inmueble arrendado que cambiaron de manera radical su estructura física, (folios 1 al 7 de la pieza N° 1).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte accionada señaló que en fecha 16/07/2020, firmó ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, un contrato de arrendamiento con la parte accionante ANGELA MARIA PEREIRA DE RESTREPO, que vincula a las partes integrantes del presente proceso, aduciendo que las partes señalaron como era la estructura física del local, sin embargo indico que es conocido, público y notorio que todo negocio acondiciona las estructuras físicas del local a las necesidades del negocio que se está formando en el espacio físico y que como su representada es una sociedad mercantil dedicada a la reparación de equipos electrodomésticos en celulares, tenía que acondicionar la estructura y más aun siendo un agente autorizado Samsung en la zona Lara, en la cuales exigen una serie de condiciones físicas tanto para la reparación como para el almacenamiento de equipos y repuestos, por lo que visto el crecimiento del negocio su representada se vio en la necesidad de implementar un proyecto de ampliación, el cual conto con un proyecto, planos y ejecución de la obra por parte de empresa privada y que dicha obra duro más de un año y la parte accionante estaba en conocimiento de la misma, ya concluida la obra a mediados del año 2015 por cuanto la misma se ejecutó por etapas, la relación arrendaticia seguía siendo de las mejores al entendido que tácitamente la arrendadora se encontraba en conocimiento de las remodelaciones, las cuales se le fueron notificadas personalmente y la misma en diferentes oportunidades entro al local, siendo tanto así que en fecha 15 de noviembre del año 2017 suscribimos de manera privada un nuevo contrato de arrendamiento, usando el abogado redactor el mismo formato manejado en todos los contratos, pero una diferencia para la firma del contrato es que todas las mejoras ya estaban culminadas y la propietaria se encontraba al corriente de ello.
Que por tal razón, rechazó los argumentos planteados por la accionante debido a que su representada sí pidió autorización de la propietaria, si obtuvo su consentimiento y que la misma se encontraba al tanto de todas las remodelaciones y mejoras, y que sí se tramitó los permisos pertinentes ante el Municipio, a tal punto que se pagaron los impuesto municipales, y que por todo lo antes expuesto, es que rechaza la presente demanda de desalojo interpuesta en contra de su representada, negando que las mejoras se edificaron sin la autorización de la actora, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta, (folio 67 al 71 de la Pieza N° 1)
DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de Octubre de 2020, el a quo señaló que el 13 de marzo de 2020 feneció el lapso de promoción de pruebas; así mismo, en auto de fecha 07/10/2020, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron recibidas en fecha 05/10/2020, (folios 72 al 258 de la Pieza N° 1, folios 1 al 43 de la Pieza N° 2).
En fecha 26/06/2021, el a quo vista la diligencia del abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, donde señaló que la audiencia de juicio fue fijada para el día Viernes Veintiocho (28) de Mayo a las 9:30 a.m., y en virtud de celebrarse un feriado Regional (Día de Jacinto Lara) se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el 08/07/2021, a la 9:30 a.m., (folio 47 de la piezas N° 2)
La audiencia de juicio se llevó a cabo el ocho (08) de julio de 2021, oportunidad y hora que había sido fijada para tal efecto, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la parte accionada; después de que las partes expusieran sus alegatos y argumentos, se retiró el Tribunal de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo de la sentencia. Luego de una hora, procedió la Juez a pronunciar oralmente su decisión, anunciando:
“… Por los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, este Tribunal en vista del consentimiento y conocimiento expreso de la arrendadora sobre las mejoras efectuadas al inmueble y todas la pruebas aportadas al proceso declara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.739.083, representada por los ABG. ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, con numero I.P.S.A. bajo los N° 53.025 y 54.682, respectivamente, contra la firma mercantil CIUDAD ELECTRONICS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de septiembre del año 2008, bajo el N° 09, Tomo 58-A, representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 18.431.829, representado judicialmente por los ABG. ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, con IPSA bajo el N° 31.198 y 108.752, respectivamente. Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo en el lapso establecido de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil…” Es todo…Sic” (folios 48 al 57, de la Pieza N°. 2).
En fecha tres (22) de Julio de 2021, el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial publicó el extenso del fallo definitivo.
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA PEREIRA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083, a través de sus apoderados judiciales ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y ANA TRINIDAD GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº 53.025 y 54.682 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CIUDAD ELECTRONICS C.A., representada por el ciudadano JOEL ENRIQUE SUAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829, representado por los abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSE ERNESTO RIERA Y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 108.752, 90.132 y 31.198 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 58 al 72, de la Pieza N°. 2).
El veintitrés (23) de julio de 2021, los apoderados judiciales de la parte accionada, los abogados Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Ana Trinidad García Rangel, presentaron escrito donde ejercer Recurso de Apelación, en contra la sentencia publicada en fecha 22 de julio de 2021 (folio 74, de la pieza N° 2), la cua fue oída en ambos efectos, según auto de fecha doce (12) de agosto de 2021 (folio 75, de la pieza N° 2); correspondiéndole conocer a esta alzada el 01/09/2021, (folio 78, de la pieza N° 2), dándosele entrada el tres (03) de septiembre de 2021, fijándose de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, (folio 79, de la pieza N° 2). En fecha 05/10/2021, está alzada dejó constancia que ese día tanto el Abogado Alejandro Quiroz, apoderado judicial de la parte accionada como el Abogado Robinson Salcedo, apoderado judicial de la parte accionante, enviaron sus escritos en Pdf al correo de este Juzgado.
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 10 de Octubre del presente año, el apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificado, presentó escrito de informes ante la URDD Civil, el cual fue recibido en esta alzada el 13/10/2021, quien entre otras cosas adujo:
Que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un inmueble conformado por un (1) local comercial signado con el N° 2, el cual forma parte del Edificio Viarca, situado en la Carrera 19, entre calles 38 y 39, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que para demostrar la existencia de una serie de mejoras efectuadas al inmueble, en fecha 04 de Diciembre de 2018, se gestionó una Inspección extrajudicial con informe de experticia, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP02-S-2018-3668. Dónde se dejó constancia de todos los trabajos que se le habían efectuado al inmueble.
Los motivos de la apelación se basan en dos hechos relevantes. 1) En fecha 22 de Julio de 2021, el Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente: Sin lugar la demanda por motivo de desalojo interpuesta por la ciudadana: ANGELA MARIA PEREIRA PINTO.
Que el a quo, para declarar sin lugar la demanda se basó en que de acuerdo al material probatorio aportado por la parte accionada y aunado a la declaración de la testigo concluyó que la parte accionante estaba en conocimiento de dichas mejoras y que ella misma había autorizado las mejoras en virtud que efectuó un trámite ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Seguidamente la parte accionada en su escrito de informes manifestó; Que todo nace con una relación arrendaticia que anualmente era renovada con un nuevo contrato con la señora ANGELA MARIA PEREIRA DE RESTREPO, de dicha relación que al inicio fue cordial y normal, la misma sorprendentemente demanda una infracción al contrato que nunca ocurrió y que ella misma había aprobado. Que el proceso judicial su base fundamental es la prueba, riela en el presente expediente una prueba pública que fue impulsada por la actora en la que se deja constancia que la accionante solicitó el permiso de construcción para las mejoras que se le efectuaron al local, dejando fe pública tanto de su conocimiento como de su autorización y como posterior a ese acto firman un nuevo contrato que es el que se encuentra vigente entre las partes. Que las testimoniales demostraron la fecha y lo público de la ejecución de la obra, así como la firma del contrato suscrito por las partes, (folios 80 al 90 de la pieza N° 2).
Inmediatamente en fecha 19/10/2021, Está alzada dejó constancia que en el día 18/10/2021 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados; asimismo se deja constancia que, en fecha 15/10/2021 el Abg. Alejandro Quiroz, apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 18/10/2021 el Abg. Robinson Salcedo, apoderado judicial de la parte demandante, enviaron sus escritos al correo de este Superior, siendo autorizados para presentarlos ante la URDD Civil. Este Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del presente auto (folio 91 al 108 de la pieza N° 2).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa, que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en las cual el a quo declaró: “SIN LUGAR” la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANGELA MARÍA PEREÍRA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083, a través de sus apoderados judiciales ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº 53.025 y 54.682 respectivamente, contra la CIUDAD ELECTRONICS C.A,…SIC” está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por la accionante como fundamento de hecho para solicitar el desalojo de local arrendado ocurrieron o no; y en el primer supuesto, pues se ha de verificar, si éstos encuadran o no en el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada como fundamento legal de la pretensión de desalojo, y así se decide.
A los fines precedentemente establecido tenemos, que aunado a los hechos aducidos por las partes, tanto en su libelo de demanda como a la contestación a ésta, y a los hechos expuestos y admitidos en la audiencia preliminar, como a los hechos establecidos después de ésta por el a quo, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos por las partes y por ende no controvertidos los siguientes:
1) Que la accionante es la propietaria del local pretendido en desalojo.
2) Que la accionante como arrendadora y la accionada como arrendataria, suscribieron sobre el local comercial pretendido en desalojo, los siguientes contratos de arrendamientos: a) por vía autentica en fecha 16-11-2011, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el N° 21, Tomo (204) del Libro de autenticaciones llevados por ese despacho, con vigencia según la cláusula cuarta, de un año, contados a partir del 15-11-2011 al 15-11-2012, (folio 12), continuando dicha relación bajo el imperio del contrato hasta el 15 de Noviembre de 2017; b) Que en fecha 15-11-2017, firmaron de manera privado un nuevo contrato con vigencia -11-2017 hasta el 01-11-2018.
3) Que la accionada efectivamente realizó en el local arrendado y pretendido en desalojo, las obras señaladas por la accionante en el libelo de demanda y por el cual se le demanda el desalojo del mismo.
Quedando como hechos controvertidos, la defensa alegada por la accionada, de que la arrendadora sabía de la ejecución de esas obras realizadas en el local de marras, por cuanto ella lo había autorizado; quedando a cargo de la accionada los hechos constitutivos de ésta afirmación, tal como lo prevé el artículo 506 de nuestro Código adjetivo Civil, y así de decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION
DE LAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO.
1) Instrumento poder, el cual cursa desde el folio 19 al 21, del que se evidencia, que la accionante le otorgó al abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, inscritos en el IPSA bajo el Nº 53.025 y 54.682, en virtud de no haber sido impugnado; pues se le considera válido y por ende legal la representación judicial del primero de los nombrados, respecto a la accionante Ángela María Pereira Pintó y así se decide.
2) Respecto a los contratos de arrendamientos sobre el Local arrendado objeto de este proceso, suscritos por la accionante como arrendadora y de la accionada como arrendataria, este juzgador se abstiene de pronunciarse por ser estos hechos admitidos y por tanto relevados de pruebas conforme al artículo 398 del Código adjetivo civil, y así de decide.
3) En cuanto a la inspección extra-litem cursante del folio 17 al 36 de la pieza 1, practicada el 4-12-2018, en el local objeto de este proceso, este juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por cuanto la misma refleja hechos admitidos por las partes, como es la realización por parte de la accionada de las obras en el local arrendado y por las cuales se originó el proceso de autos, y así se decide.
4) Documento consistente de copia simple del documento condominio del Edificio “VIARCA”, ubicado en la carrera 19 entre calles 38 y 39 N° 38-60 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara; el cual por ser copia del documento protocolizado por ante la oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-12-19697, bajo el N° 13, Tomo 16, Protocolo Primero y no haber sido impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo Civil, se declara fidedigna y en consecuencia de ello, se determina, que el local 2 objeto de pretensión de desalojo pertenece a dicho edificio y tiene los siguientes particulares: área de 135,84 mts2, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Carrera 19 que es su frente; SUR: Con casa y solar que es o fue de Flor de María Crespo; ESTE: En parte con inmueble que es o fue de Concepción Mascarreño y en parte con solar que es o fue de Flor de María Crespo y OESTE: En parte con escalera de acceso al área que en el futuro será el primer piso del edificio y en su parte local N°1; y así se decide.
La parte accionada junto con el escrito de contestación y durante el lapso probatorio consignó los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
A) Respecto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se desestima por no ser este medio de prueba alguno, sino que se refiere a que a la prueba pertenece al proceso y no la parte que lo promueve y así se decide.
B) En cuanto lo documental consistente del contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este proceso suscrito el 12-11-2017, por las partes de este proceso, cursante del folio 72 al 73 de la pieza N°1, este juzgador se abstiene de pronunciarse de acuerdo a la artículo 398 del código adjetivo civil, por reflejar hechos admitidos por las partes y así se decide.
C) Copias de transferencia bancaria, las cuales rielan del folio 74 al 76 de la pieza N°1, se desestiman por impertinentes de acuerdo al artículo 398 Eiusdem, por cuanto reflejan hechos no controvertidos, como son los pagos hechos a la accionante y así se decide.
D) En cuanto a las planillas de depósito de pagos de tributos al Municipio Iribarren y de la Resolución del servicio Municipal de administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se desestiman por impertinentes conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que reflejan hechos no controvertidos, como es la solvencia del Local comercial objeto de este proceso y así se decide.
En cuanto a la documental consistente de planos de la obra ejecutada por la accionada en el local arrendado cursantes del folio 91 al 93, y el CD cursante al folio 90 de la pieza N° 1, las cuales fueron impugnada por la accionante; este Juzgador disiente del a quo, quien al respecto decidió : “ (…) en cuanto a los mismo este Tribunal las desecha del presente juicio, por cuanto son instrumentos emanadas de Tercero que no son parte del juicio y que debieron ser ratificadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil…sic”; y en su lugar solo desestima la del CD, por cuanto la misma constituye un medio de prueba libre de acuerdo al artículo 395 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia debió ser promovida como tal, a los fines que el a quo al admitirla estableciera la forma de su evacuación a los fines de que la parte actora, conociera y ejerciera el control sobre ella en ejercicio de su derecho a la defensa y no por lo aducido por el a quo. En cuanto a las documentales de los planos, es falso que sean emitidos por un tercero, ya que aparte del Arquitecto Joel A. Mendible M, también se aparece suscribiendo los mismos como propietario del local sobre la cual se proyectó la obra, la accionante Ángeles María Pereira Pinto; documentales éstas que si bien es cierto el apoderado judicial de ésta se limitó a manifestar, que las impugnaba sin específicas, si desconocía la firma de la aquí accionante, tal como lo exige el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declararlas reconocidas respecto a la accionante, y así se decide.
1) En cuanto a los recibos y facturas de compra de materiales cursante a los folios 94 al 140 de la pieza N°1, se desestiman en virtud de no haber sido ratificadas por la vía testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil; por lo que no hay prueba alguna que valorar y así se decide.
2) En cuanto a la prueba de los informes a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente a la Dirección de planificación Urbana a quién se le– requirió mediante oficio N°142/2020 de fecha 16 de septiembre del 2020: “(…) si por ante esa dirección existe o fue tramitado algún permiso o procedimiento para la autorización de una construcción sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 38 y 39 P.B, local 2 edificio Viarca, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, propiedad de la Ciudadana ANGELA MRIA PEREIRA PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.739.083, Código Catastral N° 210-1938-014-00IPB002, de existir dicho procedimiento o permiso, informar al tribunal quién hizo la solicitud y sí la misma fue debidamente aprobada a través de la resolución; así mismo, se solicita a esta oficina municipal que remita copia fotostática certificada de la solicitud, así como de todos los recaudos que la integran tal como consta al folio 239 de la pieza N°1; resultas éstas que cursan del folio 29 al folio 34 de la pieza N°2, las cuales se discriminan así: 1) oficio DPCV- A.L.N°020-2020, de fecha 15 de diciembre del 2020, el cual es del siguiente tenor: Ciudadano ABG. MAGDIEL J. TORRES. TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (…) en la oportunidad de dar respuesta a lo señalado en oficio N°142/2020 de fecha 16-11-2020 anexo con el asunto KP05-I-2020-00000 referido a consulta relacionada con la existencia o tramitación de “algún proceso o procedimiento para la autorización de una construcción sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 ente calle 38 y 39 P.B local N° 2 edificio Viarca de la esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de la Ciudadana ANGELA MARIA PEREIRA PINTO, venezolana mayor de edad, titular de la C.I N° V-4.739.083 Código Catastral N° 201-1938-014-00IPB002…”, sobre el citado particular paso a infórmale haciéndolo en los términos siguiente.
En cuanto a la materia preguntada,…Omissis… cumplo en comunicarle que por ante esta oficina aparece presentada en fecha 09-07-2015, quedando anotada con el Nº 8429-2015, Tramite comprobante de alineación, petición que fuera resuelta en fecha 22-07-2015 a través de la Resolución N° 8429-2015-C.A-482, esta como requisito previo a la obtención de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales que fuera solicitada mediante petición N° 12905-2016 de fecha 01-11-2016 y sobre la cual fuera expedido en fecha 23-01-2020 oficio para hacer la correspondencia coordinación a los efectos de practicar la inspección.
En cuanto al segundo Ítem Sub exánime, referente a quien hizo la solicitud le participo que la planilla utilizadas para realizar dichos tramites está suscrito anexada a una autorización firmada por la misma.
En cuanto al tercer ítem de la remisión de copia certificada de la solicitud y todos los recaudos que la conforman, se proceda a adjuntar el presente oficio, copias fotostáticas de los distintos instrumentos que fuera consignados en su debida oportunidad a modo complementario y para más ilustración …Omissis… “sobre estos recaudos a que hace mención el referido informe; es pertinente discriminar los siguientes: A) del folio 26 está la solicitud de constancia de adecuación a las variables urbanas con fecha 01-11-16; con firma como propietario del local N-2 por lo cual se solicita dicha actuaciones administrativa aparece el nombre de la aquí accionante con su cedula de identidad N° 4.739.083 y una firma por ella ilegible; a reglón seguido en virtud de ser la de ser la obra a ejecutar en dicha local a un área segura a 60 metros cuadrado firma como arquitecto de esa obra. Joel Mendible, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 140.774; el cual es el mismo que suscribe con la aquí accionante los planos de la obra supra valoradas B) resolución N8429-15-C.A-489 de fecha 22-07-2015 sobre expedición de comprobante de alineación vial y factibilidad, en cual se observa en su caso lo siguiente “Que en fecha 09-07-16 la ciudadana Ángela Pereira C.I 4.739.083, Solicito por ante esta aducción el comprobante de vial y factibilidad de servicio de vialidad de una parcela ubicada en la la carrera 19 entre calle 38 y 39 local N° 2 edificio Viarca de esta Ciudad; C) Planilla de depósito Tributario por la actuación administrativa procedentemente referida a nombre de aquí accionante; D) Solicitud Catastral del edificio Vianca, del cual es para el local objeto de este proceso a nombre de la aquí accionante; E) solvencia Municipal sobre el referido local a nombre de aquí accionante; F) autorización con el nombre de la aquí accionante y firma con el nombre de ella, para el ciudadano Oscar Alejandro Biera Angulo; H) copia De la cedula de identidad de la aquí accionante y del referido autorizado para firmar el permiso de construcción. Informes estos que se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y que adminiculada con la suscripción de la aquí accionante y del arquitecto Joel Mendible de los planos de la obra supra valorados, con la fecha de la referida petición 01-11-2016 y comparándola co la fecha de suscripción del último contrato de arrendamiento sobre el local objeto de este proceso el cual recurrió el 15 de noviembre de 2017 permite inferir que la aquí accionante no solo sabía que el arrendatario ejecutaría las obras sobre el local arrendado; si no que ella le autorizo las mismas, cuando personalmente hizo la pretensión ante el organismo administrativo y así se establece.
En cuanto a la publicación de informes a la superintendencia de precios justos SUNDEE para que informara sobre el expediente DNPRS-LAR-VEN-0663-2019 de fecha 24-04-2019, a fin de informar en qué fecha fue mostrado el mismo, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto lo pretendido se refiere a hechos distintos a los controvertidos y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes superintendencia de bancos, a fin de que informe sobre las transferencias bancarias consignadas como pruebas documentales a fin de demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, se desestima por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que esta solvencia o no del arrendatario aquí demandado no forma parte de los hechos controvertidos y así se decide.
En cuanto a las testificables de los ciudadanos Daniel Segundo Escalona Linares titular de la cedula de identidad N° 7.351.352, Cesar Danilo Camacaro Titular de la Cedula de identidad N° 7.494.310, Penancio Antonio Colmenarez titular de la Cedula de identidad N° 7.387.903, Teresa Torrellaz, titular de la Cedula de identidad N°4.066.954, quienes en sus deposiciones en la audiencia de juicio, fueron contestes en que trabajan en la zona en la cual está ubicada la empresa Ciudad Electrónica C.A., (Carrera 19 entre 38 y 39 de Barquisimeto) y de que les consta que en el local ocupado por esta se se introdujeron materiales de construcción y se realizaron obras de albañilería, se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil; y que adminiculada con los informes enviados por el a quo de la dirección de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio autónomo Iribarren presedentmente, valoradas; permiten determinar, que dichas obras, fueron realizadas antes de la suscripción del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15 de Noviembre del 2017 y así se decide.
Una vez la procedentemente establecido, procede este juzgador a pronunciarse como punto previo sobre la copia de la demanda de tacha por vía incoada el 20-10-21, sobre la planilla de solicitud de constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales de fecha 01 de noviembre del 2016, y autorización de fecha 10 de junio incoada por ante primera instancia por la aquí accionante, presentada por la recurrente accionante en su escrito de observación de informe; al respecto se establece, que la referida acción en ningún momento enerva el valor de los referidas documentales en la presente causa, conservando las mismas su validez y así se decide.
Del fondo del asunto
Dado a que el presente caso se trata de una acción de desalojo de local comercial N°2 del Edificio Viarca, ubicado en la carrera 19 entre calle 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, fundamentado por la accionante, en que la arrendataria comenzó a efectuar una serie de trabajos no autorizados que modificaron totalmente la estructura física del inmueble, incluso las instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas, generando estos trabajos no autorizados, una preocupación tanto para el propietario como para los ocupantes del local contiguo vecinos que se vieron afectados por esos trabajos; obras o construcciones éstas que fueron aceptada por la accionada en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar, pero negando la falta de autorización para la realización de las mismas alegada por la actora; fundamentando su rechazo. “(…) por todo ello rechazamos los argumentos planteados por la accionante (…) por todo ello rechazamos los argumentos planteados por la demandante debido a que mi representado, si pido autorización a la propietaria, si obtuvo su consentimiento y se encontraba al tanto de todas las remodelaciones y mejoras, que si se tramito los premisos pertinentes ante el municipio a tal punto que se pagaran los impuestos municipales y todas , que la referida obra se ejecutó con una empresa y para el momento de su culminación la relación arrendaticia era muy buena tanto así que firmó el contrato que se encuentra vigente en la actualidad y que es el que se demanda…sic”.
Este juzgador disiente de la parte actora y concuerda con la defensa opuesta por la parte accionada, y en consecuencia coincide con la recurrida en declarar sin lugar la pretensión de desalojo del caso sub lite, en virtud de que en autos quedó evidenciado, que la accionante sabía no solo el área o superficie de las obras realizada por la arrendadora en el local arrendado, sino también conocía en qué consistían las mismas, ya que ella firmó con el arquitecto Joel Mendible el plano de las mismas, tal como fue supra expuesto al valorar dicha documental y que además ésta solicitó ante la oficina de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 01-11-2016, adecuación de variable urbana sobre el local 2 (objeto de este proceso), junto con el referido arquitecto; aunado a que en virtud de ello fue emitida a nombre de la propietaria del referido local (aquí accionante), la Resolución de dicho órgano Municipal N° 8429-15-CA-482, sobre expedición de comprobante de alineación vial y factibilidad; así como los pagos de aranceles municipales por dicha actuación administrativa a nombre de la aquí accionante, como propietaria del local comercial objeto del proceso de autos; Todo ello según informes recibidos por el a quo de dicha Dirección de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, supra valoradas; todo ello aunado a que dichas obras fueron ejecutadas antes de firmar el último contrato en arrendamiento suscrito por las partes el 15-11-2017, obliga que la accionante arrendadora y propietaria del local 2 del caso sub lite, sí permitió a la arrendataria, la ejecución de las obras; hecho éste que permite inferir, que la pretensión de desalojo fundamentales en el literal C del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual preceptúa: “Articulo 40 Son causales de desalojo: a. b. c Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…sic”; es improcedente tal como lo declaró la recurrida; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ROBINSON GREGORIO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 53.025 y 54.682 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la accionante ANGELA MARIA PEREIRA, ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio del 2021, dictada por el juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARTA MARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.739.083, a través de sus apoderados Robinson Gregorio y Trinidad García, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 53.025 y 54.682 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Ciudad Electronics C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre del 2008, bajo el Nro 09 tomo 58-A representada, por los abogados Alejandro Guedez, José Ernesto Riera y Leonardo Soto, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 108.752, 90.132 y 31.198 respectivamente, notificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los xxx (xx) días del mes de xxx del año dos mil veintiuno (2022). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:32 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº12.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/
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