REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre del dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000304
PARTE ACCIONANTE: ANA SUSANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.266.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.379.
PARTE ACCIONADA: MARIO JOSÉ YPPOLITI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.019.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.068 y 185.851, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se originó el presente juicio en virtud de la demanda con pretensión de desalojo, incoada en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2018, por la abogada Rosa Elena Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 39.379, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA SUSANA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.266.970, contra el ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.019.259; aduciendo, como hechos constitutivos de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que su representada “…es propietaria de un apartamento ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso apartamento Nº 31, con su correspondiente puesto de estacionamiento y línea telefónica número 0251-2558817; y cuya cualidad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público bajo el número nueve (9), Folio CINCUENTA Y CINCO (55), al Folio SESENTA (60), Protocolo Primero, Tomo DECIMOCUARTO (14), TERCER Trimestre, de fecha 09 de Septiembre del año 2002, (en anexo, documento de propiedad marcado “B”)…Sic”.
• Que en fecha “…23 de junio del año 2009, [su] representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ (sic), el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 69, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…Sic”.
• Que el ciudadano “…MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZALEZ, antes identificado, no dio cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado…Sic”.
• Que desde la fecha “…15 de mayo del año 2009, que se le ha estado pidiendo al arrendatario y se niega a entregarlo…Sic”.
• Que solicitó “…mediante demanda escrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara (SUNAVI-LARA), la apertura de un procedimiento conciliatorio para el desalojo del inmueble en cuestión, (…) En el escrito de demanda, además de hacer mención del incumplimiento por parte del arrendatario de los términos del contrato de arrendamiento, se expuso la necesidad impostergable de que el hijo de mi representada ocupe el inmueble objeto de la relación contractual incumplida…Sic”.
• Que “…Una vez agotados los esfuerzos extrajudiciales y las vías de procedimiento administrativo, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, DICTA Providencia Administrativa N° 0014 de fecha 30 de Enero de 2015 y cursa notificación al arrendatario, ciudadano Mario Yppoliti, quien, mediante su firma se da por notificado…Sic”.
• Fundamentó su demanda en los ordinales 2 y 4 del artículo 91, artículo 94 y 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil; 72 y 73 de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y artículo 115 de la Constitución. Estimó la demanda en la cantidad de “…VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.20.000,oo), equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.177 U.T.)…Sic”.
• En su petitorio arguyó acude “…para DEMANDAR (sic), al ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, (sic), para que convenga voluntariamente en desalojar de personas y cosas el apartamento arrendado que ocupa, descrito supra y ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Edificio Vista Hermosa, torre “B”, tercer piso, N° 31; o en su defecto el Tribunal, previo el análisis de los hechos y el derecho aquí invocados, ordene el DESALOJO del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario…Sic”.

La demanda fue admitida, como consta de auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación. Posteriormente de que se citó al ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZALEZ, supra identificado, tuvo lugar la audiencia de mediación, en fecha 01/02/2019, a la cual no compareció la parte demandada. El catorce (14) de febrero del 2019, la parte demandada, MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.019.259, asistido por la abogada Patricia Del Carmen De Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 185.851, presentó escrito de contestación a la demanda donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Opuso las cuestiones previas de los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechazó y contradijo la causal de desalojo por necesidad del inmueble, arguyendo que “…Como se evidencia de los recaudos anexados la Actora ANA HERNANDEZ, adquirió el Apartamento en el año 2.002, el cual [le] arrendo por primera vez en el año 2.004, lo cual evidencia que no tenía necesidad alguna de usar el inmueble ni para sí ni para su hijo EDGAR MELENDEZ quien vivía con su esposa ROSA GIMENEZ y su hija en el año 2.005 en la urbanización La Morenera de los Rastrojos y para la época actual en la Urbanización Terepaima bloque 10 apartamento 1…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Rechazó, negó y contradijo: “…PRIMERO: (Sic) que haya suscrito en fecha VEINTITRES (23) de Junio de 2.009 Contrato de Arrendamiento con la Abogada ROSA ELENA GIMENEZ (…) SEGUNDO: (Sic) QUE LA PROPIETARIA TENGA NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE ARRENDADO (…) TERCERO: (Sic) QUE DEBA DESALOJAR EL APARTAMENTO ARRENDADO Y ENTREGARLO LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, YA QUE NO [TIENE] CAUSAL POR LA CUAL ENTREGAR EL INMUEBLE, PUES [HA] CUMPLIDO A CABALIDAD CON [SUS] OBLIGACIONES DE ARRENDATARIO (…) CUARTO: (Sic) QUE LA PROPIETARIA DEL APARTAMENTO OBJETO DE LA PRESENTE LITIS CIUDADANA ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ SEA LA MADRE DEL CIUDADANO EDGAR MELENDEZ HERNANDEZ…Sic” (Corchetes de esta alzada).

El 23/04/2019, la a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, donde decidió:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada ciudadano, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851 respectivamente.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada ciudadano, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851 respectivamente.-
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada ciudadano, MARIO JOE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.259, representada por su apoderado judicial abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 20.068 y 185.851 respectivamente…Sic”.

El veinticuatro (24) de mayo del 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria donde decidió:

“…PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de proceder a la fijación de punto controvertido, por lo que se ordena la notificación de las partes con advertencia que una vez consten en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil a fin de poner a derecho nuevamente a las partes y vencido dicho lapso dentro de los tres días de despacho siguientes el tribunal fijara los puntos controvertido y dará curso de ley a los trámites procesales subsiguiente.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.…”

El veintiocho (28) de junio de 2019, el a quo dictó auto en el cual fijó los hechos y los límites de la controversia y declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran pruebas (Folios 133 al 137 de la pieza N° 1). Posteriormente a las actuaciones relativas a la promoción y evacuación de pruebas; así como de la tramitación del recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000175, que se originó de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/04/2019 por el a quo, donde se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, la cual fue oída en un solo efecto y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/10/2019, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido (Folios 181 al 316 de la pieza N° 1); el a quo dictó auto advirtiendo a las partes, que una vez constasen en autos la totalidad de las pruebas informativas ordenadas a evacuar, procedería a fijar la audiencia de juicio (Folio 318 de la pieza N° 1). Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2021, el a quo fijó la audiencia oral de juicio para el día 11/10/2021 (Folio 13, pieza Nº 2); la cual se llevó a en la fecha prevista (11/10/2021), dejándose constancia que estaban presentes la abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, actuando en representación de la parte demandada; luego de oídos los alegatos de las partes y de que el Tribunal se retirara por un lapso de 60 minutos, el a quo pronunció oralmente el fallo y declaró: “…en virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente en derecho la presente acción, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda por desalojo…Sic” (Folios 14 al 21, pieza Nro. 2).

El quince (15) de octubre del 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad legal pertinente, publicó el extenso del fallo (Folios 35 al 49, pieza Nro. 2).
El veinticinco (25) de octubre del año 2021, la apoderada judicial de la parte accionada Patricia Del Carmen De Freitas Márquez, identificada en autos, presentó escrito donde expuso: “…“APELO” DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DCITADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2.021…Sic” (Folio 51, pieza Nro. 2); apelación que fue escuchada en ambos efectos, como consta de auto de fecha 29/10/2021, que riela al folio 52 de la pieza Nro. 2, ordenándose la remisión del expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha 08/11/2021, ordenándose, el 10/11/2021, la remisión del expediente a su juzgado de origen a los fines de que salvaran enmendaduras, indicándose que una vez se recibiera nuevamente, ya salvadas las enmendaduras, se fijaría el lapso procesal correspondiente (Folios 53 al 55, pieza Nro. 2). Recibiéndose nuevamente por esta alzada el asunto en fecha 17/11/2021, dándosele entrada el veintidós (22) de noviembre del corriente año, y fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral (Folios 65 y 66, pieza Nro. 2).
El veinticinco (25) de noviembre del 2021, siendo el día y hora fijado para ello, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual constató que estaban presentes: La abogada ROSA ELENA GIMÉNEZ RUÍZ, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, actuando en representación de la parte demandada; luego de oír los alegatos de las partes, procedió el Tribunal a retirarse por un lapso de 60 minutos para la emisión oral del fallo, decidiéndose:
“…este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a decidir: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Patricia del Carmen Freitas Márquez, en representación de la parte accionada, contra la sentencia definitiva de fecha quince (15) de octubre del corriente año, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulándose el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza jurídica de la decisión de autos…Sic” (Folios 64 al 68, pieza Nro. 2).

Siendo la oportunidad legal pertinente para publicar el extenso del fallo, este juzgador observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA

Dado a lo expuesto por las partes en esta audiencia oral, en la cual la parte actora expuso razones de fondo para la ratificación de la recurrida; mientras que la parte accionada planteo la inadmisibilidad de la demanda por vicio del la certificación de la resolución de fecha 30 de Enero del 2015, emitida por la superintendencia de arrendamiento de vivienda, cursante del folio 28 al 30; este juzgador se ha de referir en primer lugar al planteamiento de la parte accionada, ya que de prosperar la misma hace obviamente innecesario cualquier otro pronunciamiento. Efectivamente ante el fundamento de petición de inadmisibilidad de la demanda tenemos, que el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es aplicable a la resolución en referencia por corresponder a constancia de certificación emitida por un ente de la administración Pública, preceptúa: “Las copias certificadas que solicitaren los interesados y las autoridades competentes se expedirán por la funcionaria o funcionario autorizado correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubiesen sido previa y formalmente declarados secretos o confidenciales de conformidad de con las leyes que rigen la materia”; requisitos éstos que del texto de la copia de la referida resolución se evidencia que no cumple, por cuanto señaló :
“…Omissis…
Quien suscribe, VLADIMIR ANTONIO SILVA PAEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.556.588 actuando en su condición de Director Ministerial del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Designado según Resolución N° 010 de fecha 7 de Enero de 2015 y JAIME JAVIT TORREALBA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.326 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.060, en mi carácter de Coordinador de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda, y HALIME MARIA HERNANDEZ HERRAN, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.463.886, he inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 84.530m adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en poder otorgado el 27 de diciembre de 2013 bajo el N° 40 del tomo 536 de la Notaria publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda; de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20, y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
Considerando
Que en fecha, 11 de Julio del 2012, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y los artículos 35 al 46 ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitado por la ciudadana, Ana Susana Hernandez Perez, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.266.970, Representada por la Abogada en ejercicio, Rosa Elena Gimenez Ruiz, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado con el numero 39.379, titular de la cédula de identidad N° V-7.344.427; (sic) en contra del ciudadano Mario José Yppoliti, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.019.259, Mayor de edad, Venezolano, Abogado, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el numero 185.702 el ciudadano ocupante del inmueble; en virtud que mantienen una relación de Arrendamiento…Sic
Considerando
Que el citado Procedimiento Previo a las Demandas se sustanció e Instruyó, conforme lo dispone la normativa legal vigente y el mismo reposa en los archivos de esta Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA), signado bajo el número EXPEDIENTE N° 383-06-2012.
…Omissis…
Resuelve
PRIMERO: Se insta a las ciudadanas Ana Susana Hernández Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.266.970, Representada por la Abogada en ejercicio, Rosa Elena Gimenez Ruiz, Inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado con el numero 39.379, titular de la cédula de identidad N° V-7.344.327; (Sic) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que dio en arrendamiento al ciudadano Mario José Yppoliti…Omissis…
SEGUNDO: En virtud de las gestiones realizadas durante las Audiencias Conciliatorias celebradas fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-LARA), en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…Sic”
Ya que sólo aparece texto de sello húmedo cuyo tenor es “COPIA FIRMADO EN SU ORIGINAL” y una firma, sin especificar quién suscribe y el carácter con el que pone ese sello y firma, cuya deficiencia podía haberla suplido la accionada presentando la copia certificada de la misma, con la debida notificación a ella de ésta; todo ello aunado a que del texto de la referida resolución, se evidencia que en su parte motiva, la solicitante de dicha autorización para acudir a la vía jurisdiccional a pedir el desalojo del inmueble del caso de autos, no especifica el motivo y causal por el cual peticiona dicha autorización, incumpliendo con ello, lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Alquileres de Vivienda, el cual preceptúa: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”; omisión ésta que impide darle valor a los efectos del requisito previo a la demanda establecido en el artículo 94 eiusdem, el cual preceptúa: “Previo a la demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones y viviendas así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en el artículo siguiente”; requisito de fundamentación motivada y documentada que a su vez, en virtud de ser una de las causales del artículo 91 ibídem invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión; específicamente la del ordinal 2º que preceptúa: “…2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…Sic”; y a su vez exigido a texto expreso del parágrafo único de este artículo, el cual preceptúa: “(…) En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años…Sic” (Subrayado del Tribunal); requisitos éstos que obviamente no se cumplió en la instancia administrativa, ya que en la supra referida resolución del SUNAVI, no hace mención en su parte motiva en qué causales y hechos fundamentó la aquí accionante de dicha petición de desalojo y por ende, en esta en su parte resolutoria, obviamente tampoco lo indica, tal como consta del texto supra transcrito; requisitos éstos que de acuerdo al artículo6 ibídem, son de orden público y por ende, por el hecho que en la demanda de desalojo se hubiesen especificado las causales de necesidad justificada del propietario arrendador del inmueble arrendado para ocuparlo un descendiente de ella y la de que el arrendatario había ocasionado al inmueble en referencia un deterioro mayor que los provenientes del uso normal establecido en el artículo 91 eiusdem, permita considerarse subsanada dicha omisión; circunstancias procesales éstas obviadas por el a quo en la recurrida; lo cual obliga a concluir, que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito de presentación de la autorización administrativa para demandar desalojo de vivienda, exigido por el supra transcrito artículo 94 ibídem, tal como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 484 Del 24/04/2015 la cual se aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, prescindiendo por innecesario de cualquier otro análisis sobre los demás alegatos planteados en esta audiencia por las partes; permite a este juzgador, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

A declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, por la abogada Patricia Del Carmen de Freitas Márquez, en representación de la parte accionada, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Patricia Del Carmen De Freitas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 185.851, en representación de la parte accionada, ciudadano MARIO JOSÈ YPPOLITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.019.259, contra la Sentencia Definitiva de fecha quince (15) de octubre del año en curso, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa, declarándose INADMISIBLE la demanda de desalojo de vivienda incoada por la abogada Rosa Elena Giménez Ruíz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.379, en representación de la accionante ANA SUSANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.266.970, contra el ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI, supra identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° y 162°.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.


La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/mm