REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000314
PARTE DEMANDANTE: MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 13.519.348.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Rodríguez inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.085.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.519.348 debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.085; contra la sentencia de fecha 20 de Abril del 2018 , dictada por el juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta circunscripción judicial, en el cual declaro con lugar la acción reivindicatoria, contra el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.093.495, aduciendo en su escrito de querella los siguientes hechos:
• En fecha 26-06-2017 el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO demando a la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ por reivindicación de la propiedad de una vivienda.
• En fecha 14-08-2017 al momento de contestar la demanda se alegó lo siguiente: “SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tomando en cuenta que l bien objeto de esta controversia es una vivienda y no un local, como pretende hacer ver el demandante (…) y donde se le informa al juez de la recurrida que el bien objeto de esta controversia es una vivienda de dos habitaciones sala y cocina, donde la demandada tiene once (11) años viviendo con todos mis enseres de una vivienda (…) no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad…sic”.
• Que “…En fecha 02-10-2017 por auto el juez agraviante, abogado SIMÓN ANTONIO RAMIREZ DIAZ, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del estado Lara dicto sentencia interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa en el ordinal 1 del artículo 346 sin percatarse de que el bien objeto de esta controversia es una vivienda y no un local comercial.”
• Que en fecha 20 de abril del 2018 se dicta sentencia declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCION REINVINDICADORA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.093.495 contra la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.519.348.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. REGISTRASE Y PUBLIQUESE.”
• “… Note usted, ciudadano Juez Constitucional que en ningún momento el juez agraviante decreto el desalojo del inmueble, lo que me llevo a la conclusión de que no iba a ser desalojada de la vivienda y por tanto era inoficioso apelar de la misma (…) el juez de la recurrida se traslada al in mueble y procede a desalojar utilizando la fuerza pública (…) me encontraba en mi trabajo y consiguen a mi esposo Ciudadano Carlos Alexis Colmenárez y fue obligado con amenazas de llevarlo preso y procedieron a colocarle los corotos, camas, cocinas lavadora bombonas y demás enseres en la calle y le hace entrega del inmueble a la abogada actora…sic”.
• Que “… compadezco ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: dejar sin efecto y declarar NULA la sentencia dictada por el abogado ciudadano FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2013-003655 DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2017. SEGUNDO: dejar si efecto y nulo de nulidad absoluta el desalojo realizado el 12 de julio del año 2018 por el abogado ciudadano FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara. (…) CUARTO: que se condene en costa a la parte agraviante de nuestra constitución…sic”.
Así mismo, consignando como medio probatorio con el escrito de querella constitucional, copia fotostática certificada expediente 2248/17,en el cual consta se produjo la sentencia impugnada en amparo. La acción de Amparo Constitucional fue inicialmente admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual decretó medida cautelar innominada (asunto: KP02-O-2018-000079).
En fecha 02 de octubre del 2017 elJuzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez Y Andrés Eloy Blanco de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar las cuestiones previas incoadas por la parte demandada
En fecha 20 de abril del 2018 el ciudadano juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez Y Andrés Eloy Blanco de La Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCION REINVINDICADORA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.093.495 contra la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.519.348.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida. REGISTRASE Y PUBLIQUESE.”

En fecha 31 de Octubre de 2018 se recibió en la URDD CIVIL asunto relacionado a acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINARES contra el juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En fecha 20 de Septiembre de 2018 se dicta sentencia interlocutoria con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara establece lo siguiente:
“PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana Martha Irene SequeraLinarez, debidamente asistida de abogado, parte querellante en la acción de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2018, y posterior ejecución forzosa practicada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº 2248/17, relativo a la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo contra la ciudadana Martha Irene SequeraLinarez.
SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el reintegro de la posesión del inmueble ubicado en la urbanización Ceiba Sur, calle 2 con avenida 1 y 2, en Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de terreno de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts2), y un área de construcción de cuarenta y ocho con cuarenta y tres metros cuadrados (48,43 mts2), cuyos linderos y medidas particulares son: norte: en línea de 26 mts2 con ocupaciones de Rafael Mendoza; sur: en línea de 26 mts2 con ocupación de Héctor Garrido; este: en línea de 25 mts con callejón de por medio que es su frente; y oeste: en línea de veinticinco metros cuadrados con ocupaciones de Marisol Luna, a la ciudadana Martha Irene SequeraLinarez, ya identificada, llevado por el mismo tribunal, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlo de la presente decisión…sic”

En fecha 4 de Octubre del 2018 se realizó ejecución de la medida cautelar innominada de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de Octubre de 2018 se realizó la audiencia constitucional, dictándose el dispositivo del fallo, señalándose que la sentencia in extenso sería dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente; dictándose el día 22 de Octubre del mismo año el extenso de la sentencia, bajo el siguiente tenor :

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Martha Irene SequeraLinarez, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2018, y la ejecución forzosa realizada el 12 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº 2.248/17, relativo al juicio de Acción Reivindicatoria de Propiedad, intentado por el ciudadano Nelson Antonio Angulo contra la ciudadana Martha Irene SequeraLinarez, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: ANULADA la sentencia objeto de amparo dictada en la causa judicial Nº 2.248/17, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2018, y por consiguiente el acto material de ejecución efectuado en fecha 12 de julio 2018.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar innominada decretada por esta alzada en fecha 20 de septiembre de 2018. Se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se traslade y se constituya en el bien inmueble objeto de la presente acción, y designe a un perito inventariador, a los fines de dejar constancia de los bienes habidos en el inmueble objeto de la medida, y proceda a la entrega de los bienes propiedad del ciudadano Nelson Angulo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto en sede constitucional ello sólo es posible cuando la acción extraordinaria de amparo sea contra particulares, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: la presente decisión fue publicada in extenso, dentro de la oportunidad legal correspondiente.”

En fecha 24 de Octubre de 2018, fue presentada diligencia de interposición de recurso de apelación por las abogadas MIALYS DEL VALLE AGÜERO Y DAIMARYS TORRES GOMEZ en sus condiciones de apoderadas judiciales del Nelson Angulo Angulo( parte demandante en el juicio que originó la sentencia impugnada en amparo); recurso que fue oído en un solo efecto , remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala Constitucional.
En fecha de 23 de Noviembre de 2018, se le dio entrada a la causa designándose al ponente magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS.
En fecha 19 de Noviembre de fecha 2019, la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS dictó sentencia cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“1. CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Mialys del Valle Agüero y Daimarys Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2017.034. y 90.316, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de octubre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jorge Rodríguez y Pedro Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085 y 212.973, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Irene Sequera Linares, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.348.
2. Se REVOCA en los términos ya expuestos, la apelada decisión, que fuera dictada el 22 de octubre de 2018 Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta abogado Jorge Rodríguez y Pedro Jiménez, antes identificados, actuando con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Irene Sequera Linares, antes identificada, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara.
3. Se REPONE la causa al estado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.”

En fecha 24-01-2020, fue recibido el expediente por el nuevo a quo constitucional, juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien en fecha 27 de Enero del 2020 admitió la querella constitucional de autos.
En fecha 05 de Noviembre del 2020 la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ otorgó poder apud acta a los abogados Jorge Rodríguez, Diana Escalona y Pedro Jiménez.
En fecha 03 de agosto del 2021 el ciudadano Nelson Angulo Angulo otorgó poder apud acta a los abogados Gilbert Díaz y Edwin Díaz inscritos en el IPSA 37.812 y 307.670 respectivamente.
En fecha 14 de Octubre del 2021 se realizo audiencia constitucional dictándose el dispositivo del fallo señalándose que el extenso del fallo será dictado dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 21 de Octubre de 2021 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto el extenso del fallo cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por la ciudadana, MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.519.348 y de este domicilio., contra JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA…sic”

En fecha 27 de Octubre de 2021 la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez apeló de la referida sentencia; siendo oído dicho recurso en un solo efecto en fecha 02 de noviembre del 2021.
En fecha 22 de noviembre es recibido por esta alzada la presente causa, dándosele entrada.
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada actuando en sede constitucional, determinar si la recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la querella de amparo constitucional de autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si de acuerdo a los hechos narrados en el escrito de querella, efectivamente se dieron o no los supuestos de hechos de inadmisibilidad de la acción invocada de la recurrida; por lo que la conclusión que arroje este análisis se ha de comparar con la recurrida para verificar si concuerda o no, y en base al resultado de esa actividad, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines procedentemente establecidos tenemos, que la parte querellante en su escrito de libelo supra sintetizado aduce, que el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco emitió sentencia de fondo en fecha 20 de abril de 2018, declarando con lugar la acción de reivindicación del inmueble y que ella no recurrió de la misma; hecho éste último que le sirvió de fundamento de inadmisibilidad de la acción, declarada por el a quo constitucional a la recurrida cuando señalo:
“Ahora bien en el caso bajo estudio el amparo constitucional fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril del año 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Banco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el accionante de autos en su escrito de Amparo Constitucional, manifestó la violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado procedió admisión al presente recurso extraordinario, constatando este Juzgado posteriormente,en la Audiencia Constitucional que dicha acción no se denunciaron Derechos Constitucionales yunos que se le hayan violado, se pretende que la acción de amparo sea considerada con un tercera instancia, toda vez que con una acción de amparo lo que se busca establecer derechos y garantías constitucionales que le hayan sido conculcados al ciudadano de modo que este Sentenciador considera que el caso de marras se adecua a lo señalado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente No se admitirá la acción de amparo

5 "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al agarre la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos enlosartículos 23 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario
Este Sentenciador reitera el criterio jurisprudencial sentado en fallo N° 963del 5 de Junio del 2001 (caso: J.A.G), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresada en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentesque la acción de a.c, opera en su tarea específica de encauzar las demandas con actos, actuaciones, omisiones obtenciones lesivas de derechos constitucionales b las siguientes condiciones”.
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación inda constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida
En el presente caso, la solicitante del amparo pretende la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Abril del año 2018, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el presente expediente, que la accionante de autos en su escrito de amparo manifestó que resultaría inoficioso apelar de la misma siendo los lapsos procesales de orden público. Este Juzgador comprende de la disposición del literal a criterio constitucional (…) en consecuencia para la interposición de una Acción de Amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constatar tal circunstancia, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Debe precisarse que la accionante no agoto el recurso previsto en el procedimiento ordinario…sic”.

Ahora bien, al ser el juicio que originó la sentencia aquí impugnada en amparo, un juicio de reivindicación que originó la sentencia aquí impugnada, lo cual implica, que de acuerdo al artículo 298 del Código Adjetivo Civil, dicha sentencia era impugnable a través del recurso de apelación, el cual la aquí querellante reconoce en el escrito de querella de autos no ejerció, por lo cual dicha sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme y de manera subsiguiente fue fijado el cumplimiento tal como consta a los folio 61 y64 (pieza 1) respectivamente.
De manera, que el al reconocer la aquí querellante, que ella no recurrió de la sentencia aquí impugnada, lo cual originó que ésta adquirió el carácter de definitivamente firme, y obviamente le fue establecido el cumplimento voluntario, el cual tampoco cumplió con lo ordenado en dicha sentencia; por lo cual está en ejecución y así se establece.
Ahora bien, dado que la querellante no recurrió de la sentencia aquí impugnada en amparo, se debe tener presente, que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionalesestablece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1;2;3;4;5: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre este numeral 5, es pertinente traer a colocación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N°188 de fecha 08-02-2002 la cual estableció:
“3.3. La inadmisión de la acción de amparo a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…sic”
Y la establecida en la sentencia N° 2.369 de fecha 23-11-2001 en la cual decidió:
“El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Doctrina que se acoge y aplica en el caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en virtud de ella y de acuerdo al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrito considera, que al no haber ejercido la aquí querellante el recurso de apelación contra la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo, hace inadmisible a ésta tal como acertadamente lo declaró el a quo en la recurrida; más sin embargo, este juzgador disiente del a quo constitucional, quien ante la ilegalidad de la admisión de la presente querella por el a quo inicial , en virtud de la decisión de la Sala Constitucional debió ser diligente al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad y haberla declarado en ese momento inadmisible y no haberla admitido y tramitado la causa, para luego concluir lo que era obvio, en la inadmisibilidad de la acción de autos y haber evitado así perdida de horas hombres, tanto para el poder judicial como el Ministerio Público y obviamente a las partes intervinientes; todo ello aunado a que a dicha ilegalidad tenía que haber sido corregida declarando la inadmisibilidad de la acción pero de manera sobrevenida, lo cual deja corregida esta alzada y así se decide.
Igualmente no debe dejar pasar por alto este juzgador, la falta de preparación técnica del abogado asistente Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.085, quien como profesional del derecho que es está obligado de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Abogado “ (…) el ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee…sic”; elemento este último que se evidencia no cumplió, por cuanto firmó asistiendo a la querellante en amparo el escrito de marras en el cual narra los hechos de la sentencia de fecha 20 de abril del 2018, dictada por el juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, la cual está referida a un juicio de reivindicación, la cual es la impugnada con la presente acción de amparo; mientras que en el PETITUM de querella se refiere a otra sentencia y a otro juzgado, específicamente en el particular primero: “Dejar sin efecto y declarar NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2013-003655 de fecha 16 de Marzo del 2017…sic”; en el particular segundo: “Dejar sin efecto y nulo de nulidad absoluta el desalojo realizado el 12 de julio del año 2018 (folio 67 y 69) por el abogado ciudadano FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ, en su carácter de juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara KP02-V-2013-003655 de fecha 16 de Mayo de 2017…sic”;confusión ésta que hace igualmente inadmisible la acción de autos, ya que si el amparo contra esta sentencia, para admitirla de acuerdo a la doctrina vinculante de Sala Constitucional debe acompañarse de copia certificada de ésta o simple, para poder ser admitida; por lo que se apercibe al referido abogado a ser más responsable en el ejercicio de su profesión y no originar gastos innecesarios a sus clientes y horas hombre al poder judicial y al Ministerio Público, y así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 13.519.348, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.085, contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2021 emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de la precedentemente decidido,se declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ a través de su apoderado judicial abogado Jorge Rodríguez inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.085, contra la decisión de fecha 20 de Abril del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del Estado Lara; ratificándose en consecuencia la recurrida, haciendo la salvedad supra expuesta de ser sobrevenida.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.


La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm