REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000204

PARTE ACTORA: ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA Y REYMOND EUGENIO JOÉ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-8.104.259 y V-18.043.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marcial Antonio Mendoza Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nro. 60.459.

PARTES ACCIONADAS: INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 28/04/1994, bajo el Nº 54, Tomo Nº 6-A, expediente 0000026376, RIF Nº J301847237, domiciliada en la carrera 21 entre calles 9 y 10 “Centro Empresarial Leonardo Da Vinci”, piso 2, oficina Nº 14, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la admisión de las pruebas hecha por el a quo en fecha 12-08-2021, cuyos alegatos de impugnación hechos en informes rendidos ante esta alzada por el abogado Marcial Mendoza Mendoza, quien manifiesta su desacuerdo con la admisión de las pruebas promovidas por él, por omisión en la forma de evacuación en el juicio de resolución de contrato, aduciendo lo siguiente:
• Que…” prueba documental, promuevo constante de siete (07) folios útiles, marcando con letra “A” copio certificada de la Asamblea de la empresa demanda, “ Industria de la Construcción Indeconsa, C.A ” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha de veintinueve (29) de junio del año 2017, expediente N°0000026376, bajo el N°92-A, pertinente, útil, necesaria y tiene como objeto evidenciar a los accionistas DANIEL ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ Y OSWALDO ELOY AGELVIS SANCHEZ, ostenta el carácter de Presidente y Vice- Presidente…sic.”
• Que…” ratifico en todas y cada una de su parte el instrumento privado, acompañando, marcando con letra “B1,B2”, que entre los contrato como “ CONTRATO DE PREVENTA” de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2018, pertinente, útil, necesaria y tiene como objeto esta prueba, evidenciar que efectivamente en la referida fecha (24/05/2018), la Sociedad Mercantil, “INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha de veintinueve (29) de junio del año 2017, expediente N°0000026376, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J30187237,domiciliada en la carrera 21 entre calle 9 y 10, “Centro Empresarial Leonardo Da Vinci”, piso 2, oficina N°14, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, cuyo principal es la Construcción de Proyectos de Ingeniería en Obras Civil (construcciones de Vivienda), celebro contrato, estando representada en dicho acto por su Accionista y Vice –Presidente, Ciudadano: OSWALDO ELOY AGELVIS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, siendo el objeto contractual la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la denominada “ Urbanización la Montaña”…sic.”
• Que…” Ratifico en todas y cada una de su partes el instrumento privado, acompañando al escrito libelar, marcando con la letras “C1” que riela en autos al folio N° ”18” denominado por la vendedora como “RECIBO POR 3.500,00$” de fecha Veinticuatro (24) de mayo del año 2018, suscrito, sellado y fechado por el Accionista , Vicepresidente de la empresa demanda, INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECONSA, SA, tiene el recibo el monto de 3.500$ de los compradores ALBRAYER ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA Y REYMOND EUGENIO JOÉ ARIAS, pertinente, útil, necesaria y tiene por objeto evidenciar esta prueba que efectivamente el día de la firma del contrato objeto de esta acción, la moneda convenida de mutuo acuerdo como forma de pago del precio, fue el dólar Estado Unidenses, que la vendedora si recibió este primer pago en moneda extranjera (dólar), tal como se convino, en el mismo momento de ese primer pago, el día veinticuatro (24) de mayo del 2018, los cuales se le pagaron mediante transferencia bancaria internacional a la cuenta de origen N°3075042854-06 del otrora Mercantil Commecer Bank…sic.”
• Que…” Ratifico en toda y cada una de sus partes el instrumento privado, acompañado al escrito libelar, mercando con letra “F” que riela en autos al folio N° ”22”, denominado por la vendedora como “FINIQUITO” de fecha quince (15) de octubre del año 2018, suscrito y fechado por el Accionista, Vicepresidente y Representante Legal de la empresa demanda, IDUSTRIA DE LA INDECONSA, SA, ciudadano OSWALDO ELOY AGELVIL SANCHEZ, plenamente identificado en autos, pertinente, útil, necesaria y tiene como objeto evidenciar esta prueba que la accionada dejó constancia de manera clara e inequívoca que los ciudadanos ALBRAYER AMFILER ZAMBRANO MORA y REYMOND EUGENIO JOSE ARIAS, plenamente identificados en autos…sic.”
• Que…” Prueba testimonial establece que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la forma de tramitación de la prueba testimonial, en los siguientes términos, cito: admitida la prueba, el juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigo, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente; de esta cita, desprende claramente que la parte promovente tiene Derecho a pedir que al testigo a ser promovido, sea citado debidamente para que rinda su deposición…sic.”
• Que…” por lo que conforme a lo expuesto en los artículos 483, 494 de la norma adjetiva civil y la doctrina señalada, PROMUEVO la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos, 1. YOLANDA ROSA SANCHEZ MOSQUERA, quién es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, con residencia en la Avenida Los Leones, con calle Terepaima, Sector Este, Residencia “Los Leones Plaza”, Piso 7, Apartamento 7-3, Barquisimeto Estado Lara. Punto de referencia detrás del Centro Comercial Rio Lama, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.606.497, a quien pido formalmente, sea citada en su lugar de su residencia, antes señalada, para que rinda declaración testimonial, pues fue quien recibió las transferencias bancaria internacionales en su propia cuenta internacional, todo en beneficio de la demandada, aportando todos los datos bancario internacionales que le requirió la empresa demanda, cuyos depósitos mediante transferencia consensuada fueron TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (3.500$), SEISCIENTOS SESENTA Y SEIES DOLARES ESTADO UNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (666,66$ USA/ CTVOS)…sic.”
• Que…” YANDIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, quien es Venezuela, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad N° V-7.347.691, de este domicilio, con residencia en la carrera 17 con calle 22 y 23, Edificio de “ Eco Boutique Plaza Hotel”, planta baja, Barquisimeto Estado Lara, a quien pido formalmente, sea citada en el lugar de residencia, ante señalada, para que rinda declaración testifical, testimonial que son pertinente, útiles, necesarias y tienen por objetivo evidenciar la negociación del compra venta del inmueble de esta acción judicial…sic.”
• Que…” Prueba de Experticia o Peritaje Informático, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, Publicado en Gaceta Oficial N° 37.148, tiene como objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónico, con independencia en su soporte material, así se deprende de su artículo 1 de esta ley, también se refiere en su artículo 2, lo que debe entenderse por mensaje de datos, así, cito: “… mensaje de datos: toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…” (fin de cita y subrayando mío)…sic.”
• Que…” Como quiera que la información aportada en el relato de los hechos, según se desprende del escrito libelar, sobre el pago el precio del inmueble objeto de esta acción, mediante tres (03), Transferencias Internacionales, vía internet, desde la Cuenta de Origen ( Cuenta de Débito) N°307504285406 del otrora Mercantil Commerce Bank, (hoy en día AMERANT BANK), cuyo titular es uno de mis mandante, ciudadano: ALBRANYER AMFILER ZAMBRANO MORA, portador de la cédula de identidad N° V-8.104.259, siendo la primera de ellas, el día veinticuatros (24) de mayo del año 2018, por la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (3.500$), a la cuenta de destino (AMERANT BANK CUENTA DE TERCERO) N°****4406, cuya titular es YOLEIDA ROSA SANCHEZ MOSQUERA, en el mismo Banco AMERANT BANK…sic.”
• Que…” Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este despacho se sirva trasladar y constituir en el desarrollo habitacional URBANIZACIÓN LA MONTGAÑA, 3ERA ETAPA, LOTE “L” , Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, Lugar éste donde se proyectó la construcción del inmueble objeto de esta acción, a los fines de que Practique Inspección y deje constancia de lo visto en el citado desarrollo habitacional…sic.”

Se deja constancia que en el día 02/11/2021 venció el lapso para la presentación de informes, asimismo se deja constancia que en fecha 01/11/2021 la parte demandante envió su escrito al correo de este Superior, siendo autorizada por este Superior para presentarlos ante la URDD Civil y recibido por este Superior en fecha 03/11/2021 siendo las 11:20 am

Se deja constancia que el 15/11/2021 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escritos de observaciones, ni por vía correo electrónico, ni en físico ante la URDD Civil. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo interlocutorio apelado, en virtud de ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se evidencia la falta de la diligencia de apelación y del auto en el cual se oyó la misma; omisión ésta que impide a esta alzada evidenciar lo debatido y decidir sobre el mismo y con ello a su vez establecer cuál es el límite para conocer sobre dicho punto controvertido; pero coetáneamente con dicha omisión se incumplió con el mandato establecida en el artículo 295 del código adjetivo civil el cual preceptúa: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”; motivo por el cual de acuerdo a los artículos 208 y 211 del Código Abjetivo Civil, se ha de anular el Oficio N° 153 de fecha 20 de agosto del 2021 emitido por el a quo y todas la actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa estado que el a quo agregue a las actuaciones la diligencia de apelación y el auto que oyó la misma y vuelva a remitir a la URDD Civil para la respectiva distribución entre los Juzgado Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente incidencia y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta alzada la omisión injustificada precedentemente señalada imputable tanto el juez a quo como a las partes, como lo prevé el artículo 295 supra transcrito; por lo que se apercibe al primeroa ser más cuidadoso en las sustanciación de las causas, y a los segundos por cuanto aparte de ser obligación legal de señalar cuáles copias debe formar parte del cuaderno de incidencia a su vez, como profesionales de derecho que son tienen las obligaciones establecidas en el artículo 4 ordinal 1° del Código de Ética Profesional del Abogado el cual preceptúa “ Art. 4 Son deberes del Abogado: 1°Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…sic.”; las cuales obviamente no cumplieron, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ANULA el oficio N° 153 de fecha 20 de agosto del 2021, emito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas la actuaciones subsiguiente al mismo. Se repone la causa al estado que el a quo agregue al presente Cuaderno de Incidencias: la diligencia de apelación y el auto que oyó la misma; luego remita nuevamente el cuaderno de incidencia a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgando Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsitos de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay Condenatorias en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.

El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:31 pm, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/am