REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, Veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós
Años: 211º y 162º

ASUNTO: KP12-V-2021-000069

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ARRIECHE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.043, en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil EL CANEY DE ENRIQUE, C.A, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 63-A, así como acta de modificación en sus estatutos, siendo la última de ellas protocolizada en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 98, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 102.008.
DEMANDADOS: NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI y LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.766.225, V- 17.019.696 y V- 20.943.604, respectivamente, de este domicilio, socios de la sociedad mercantil EL CANEY DE ENRIQUE, C.A,, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 63-A, así como acta de modificación en sus estatutos, siendo la última de ellas protocolizada en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 98, Tomo 13-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALEZ y JORGE ANDRES GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 19.338 y 249.875, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (homologación transacción)

NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió escrito de solicitud de Oferta Real, por el ciudadano Carlos Enrique Arrieche López, en su carácter de vice-presidente de la Sociedad Mercantil El Caney de Enrique, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 63-A, así como del acta modificación en sus estatutos, siendo la última de ellas la inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 98, Tomo 13-A, debidamente asistido por el abogado Silverio José Rivero, inscrito ante el I;P.S.A., bajo el N° 102.008. (fs. 01 al 12, anexos del folio 13 al 176.); Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de oferta real de pago y deposito, fijando el decimo día de Despacho siguiente, a las 10:00 am, para llevar a efecto el acto de ofrecimiento (f. 177); Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, el ciudadano Carlos Enrique Arrieche López, antes identificado, actuando en su condición de Vice-presidente de la firma mercantil El Caney de Enrique C.A, anteriormente identificada, asistido por el abogado Silverio José Rivero, consignó los comprobantes de depósitos de la cantidad de dinero dada en ofrecimiento y sean agregadas a las actas procesales del presente expediente. (fs. 178 al 181); Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, se ordenó agregar a los autos comprobantes de depósitos consignados por la parte actora. (f.182); Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, el ciudadano Carlos Enrique Arrieche López , actuando en su condición de Vice-presidente de la firma mercantil El Caney de Enrique C.A, asistido por el Abogado Silverio José Rivero, solicitó el diferimiento del traslado de este Tribunal a los fines de realizar el acto de ofrecimiento en la presente oferta real de pago y deposito, por cuanto se presume que una de las partes presenta síntomas de covid-19. (f. 183); Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, se fijó el quinto día de Despacho siguiente, a las 10:00 am, para llevar a efecto el acto de ofrecimiento. (f. 184); Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, se dejó constancia que fueron autorizados la emisión de tres (03) cheques no endosables del banco bicentenario de la cuenta corriente de este Juzgado, para llevar a cabo el acto de ofrecimiento en el presente procedimiento de oferta real de pago y deposito, asimismo se libraron Carteles de notificación a los oferidos. (f. 185); En fecha 03 de noviembre de 2021, el ciudadano Carlos Enrique Arrieche López, antes identificado, actuando en su condición de vice-presidente de la firma mercantil El Caney de Enrique C.A, ya identificada, le confirió poder Apud Acta al abogado Silverio José Rivero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.008. (f. 186); Mediante acta de fecha 03 de noviembre de 2021, se dejó constancia del traslado y que se constituyo este Tribunal en la sede donde funciona la sociedad mercantil El Caney de Enrique C.A, previamente citada a los fines de realizar el acto de ofrecimiento a los oferidos. (fs. 187 y 188); En fecha 03 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Carteles de notificación, sin firmar, dirigidos a los ciudadanos Leonardo José Arrieche López, Luis Enrique Arrieche Caruci y Néstor Gregorio Arrieche Rojas, (fs.189 al 194); Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2021, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de aceptar o rechazar el ofrecimiento realizado por la parte oferente. (f. 195); Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se ordenó la citación personal de los acreedores, a los fines de contestar la oferta real de pago interpuesta en su contra. (f.196); En fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Silverio José Rivero Peralta, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Carlos Enrique Arrieche López, en su carácter de vice-presidente de la Sociedad Mercantil El Caney de Enrique, C.A., anteriormente identificada, por una parte, y por la otra Néstor Gregorio Arrieche Rojas, Luis Enrique Arrieche Caruci y Leonardo José Arrieche López, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados Luis Miguel González y Jorge Andrés González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 19.338 y 249.875, respectivamente, consignaron escrito de transacción donde solicitaron la homologación de la transacción realizada y suscrita entre todas las partes del presente juicio. (fs. 197 al 199); En fecha 24 de enero de 2022, los ciudadanos Néstor Gregorio Arrieche Rojas, Luis Enrique Arrieche Caruci y Leonardo José Arrieche López, anteriormente identificados, asistidos por los Abogados Luis Miguel González y Jorge Andrés González, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.19.338 y 249.875, respectivamente, consignaron escrito en el presente expediente. (f. 200). En fecha 26 de enero de 2022, el abogado Silverio José Rivero Peralta, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente consignó escrito en la presente causa. (202)

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la transacción interpuesta este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 14 de diciembre de 2021, la parte oferente y la parte oferida, presentaron escrito de transacción, suscrito por ambas partes, el cual corre inserto del folio 197 al 199, del cual, este Juzgado trae a colación lo siguiente:
“…Quienes suscriben, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, abogado en ejercicio e inscrito e en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.008, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRIECHE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.745.043, Vicepresidente de la Firma Mercantil EL CANEY DE ENRIQUE C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 63-A, sufriendo diversas modificaciones en sus estatutos, siendo la última de ellas la inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 98, Tomo 13-A y quien funge como parte oferente en el presente proceso judicial, por una parte y por la otra: NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, C.I. N° 10.766.225; LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI, C.I. N° 17.019.696; LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ, C.I. N° 20.943.604.
Todos debidamente asistidos, por los abogados en ejercicio LUIS MIGUEL GONZALEZ y JORGEN ANDRES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.338 y 249.875 respectivamente, ante su competente autoridad judicial acudimos con el objeto de celebrar la presente transacción judicial conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, sobre la fundamentos de los siguientes términos:
(omissis…)
TERCERA: Que la parte demandante declara totalmente válidos los Estados Financieros y sus correspondientes Informes de Comisario de LOS EJERCICIOS FISCALES 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, Aprobados por las asambleas, de fecha 06 de Agosto de 2021, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en el Tomo 12-A, N° 31 del año 2021, adjunta al presente libelo de demanda; Acta de Asamblea de fecha 13 de Agosto de 2021, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en el Tomo 12-A, N° 30 del año 2021, que se adjunta al presente libelo de demanda, marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea de fecha 19 de Agosto de 2021 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en el Tomo 13-A, N° 98 del año 2021, adjunta al presente libelo de demanda, marcado con la letra “C”.
(omissis…)
CUARTO: La parte Oferente ofrece a los oferidos, los ciudadanos NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI y LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ; las siguientes cantidades a favor de los accionistas antes mencionados, por lo que se acuerda cancelar a cada uno de los accionistas oferidos lo siguiente: La suma única de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000$), de la manera siguiente: PRIMERO: La firma mercantil EL CANEY DE ENRIQUE C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 04 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 63-A, representada por su presidente, ofrece cancelar a cada uno de los accionista oferidos, la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$), que serán pagados de la manera siguiente: 1) La suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$) que son entregados en esta misma fecha, es decir, a la fecha de la suscripción de la presente transacción civil, en dinero en efectivo a cada uno de los codemandados. 2) El saldo restante, es decir la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$), en fecha 20 de enero de 2022. SEGUNDO: Por otra parte, la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000$), para cada uno de los oferidos en la presente causa, los cuales serán cancelados, por el Ciudadano Presidente de la Sociedad de Comercio y Accionista mayoritario LUIS ENRIQUE ARRIECHE ROJAS, C.I N°. V-5.323.324, quien suscribe la presente transacción, debidamente asistido en el acto por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Número: V-15.307.322, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 263.763, que ofrece pagar y asume la responsabilidad única y exclusiva de la siguiente manera: Dentro del lapso comprendido entre la fecha de suscripción de la presente transacción y hasta el día 20 de octubre de 2022,, se hará entrega de la cantidad antes mencionada, pudiendo anticiparse el referido pago, lo cual será primigeniamente cancelado, mediante los dividendos y utilidades generados por el paquete accionario que posee en la firma mercantil mencionada y en su defecto deberá asumir el pago de referido monto de dinero a título personal, con la disposición del acervo patrimonial del referido accionista, para con los Oferidos y así expresamente lo establecen las partes. Todos los montos reflejados en Dólares Americanos en el presente acuerdo, serán entendidos en su forma equivalente en Bolívares conforme a la Tasa de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela de fecha 14 de Diciembre de 2021, la cual tiene el valor oficial de 4.63 bolívares por dólar americano a su equivalente para el monto que posea a la fecha en que se celebre la negociación.
(omissis…)
SEXTA: Las Partes solicitan la homologación de la presente transacción y solicitan se expida copia Dos (2) juegos de copias certificadas de la misma con el auto que la homologa. EN LA CIUDADAD DE CARORA, A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”

Ahora bien, se observa que el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo el artículo 1.718 eiusdem, señala que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Razón por la cual, este Tribunal en virtud de la transacción interpuesta por las partes en el presente juicio, considera oportuno traer colación la novísima sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2021, sentencia N° 0738, expediente: 21-0139, la cual señalo lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la denuncia del accionante en cuanto a la violación de la cosa juzgada que otorgó la transacción celebrada por las partes y su respectiva homologación.
En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
(…) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.”
(omissis)
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.” (Sentencia N° 1631 de la Sala Constitucional de fecha 31/10/2008).
Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:
“… (omissis) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.”…”
El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.
Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.
En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
Si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.
En este sentido resulta inaceptable que el Juzgado agraviante en el presente caso, haya permitido a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción...”

Ahora bien, este Juzgado observa que la transacción una vez presentada, es irrevocable e irrenunciable entre las partes, aun cuando el Tribunal no se haya pronunciado en cuanto a su homologación, en virtud de que ambas partes les fue concedido todo cuanto pidió y acordó con la parte actora en el escrito de solicitud de homologación de la transacción celebrada, mediante concesiones reciprocas, lo que hace improcedente cualquier desistimiento de la transacción aun cuando esta, luego de interpuesta ante el Tribunal no haya sido homologada. De igual modo El autor Parilli Araujo Oswaldo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”. Asimismo se evidencia que el artículo 255 de la norma adjetiva civil señala lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes misma fuerza que la cosa juzgada”. De la misma forma el artículo 256 eiusdem, señala que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En efecto el artículo 263 de la precitada norma procesal civil consagra lo siguiente sobre este modo de autocomposición procesal: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar la transacción debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En este sentido se observa que, en fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Silverio José Rivero Peralta, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Carlos Enrique Arrieche López, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil El Caney de Enrique, C.A., por una parte, y por la otra Néstor Gregorio Arrieche Rojas, Luis Enrique Arrieche Caruci y Leonardo José Arrieche López, debidamente asistidos por los abogados Luis Miguel González y Jorge Andrés González, consignaron escrito de transacción donde solicitaron ante este Juzgado la homologación de la transacción realizada y suscrita de conformidad con el artículo 1.713 de la norma material civil. En segundo lugar se observa que no se está en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente un juicio por oferta real de pago y deposito.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción realizada en fecha 14 de diciembre de 2021, mediante escrito suscrito por ambas partes en la presente causa, el cual corre inserto del folio 197 al 199 del presente expediente, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la transacción celebrada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el abogado SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 102.008, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ARRIECHE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.043, en su carácter de vicepresidente de la firma Mercantil EL CANEY DE ENRIQUE, C.A, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 63-A, con ultima modificación en sus estatutos, mediante acta inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el N° 98, Tomo 13-A, y los ciudadanos NESTOR GREGORIO ARRIECHE ROJAS, LUIS ENRIQUE ARRIECHE CARUCI y LEONARDO JOSE ARRIECHE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.766.225, V- 17.019.696 y V- 20.943.604, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LUIS MIGUEL GONZALEZ y JORGE ANDRES GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 19.338 y 249.875, respectivamente.

Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2022. Años: 211° y 162°.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2022, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 2:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.