REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (24) de enero de dos mil veintidos
211º y 162º


ASUNTO: KP02-F-2018-000858

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.795 y de este domicilio.
SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 173.586.

DEMANDADO: HUMBERTO SEGUNDO ALMAO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.127 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de Noviembre de 2018, por la ciudadana REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.795, asistido por el abogado en ejercicio SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 173.586.

El 13 de Noviembre del 2018, a esta solicitud se le dio entrada y se admitió, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libra boleta de citación a el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ALMAO SILVA.

En fecha 19 de Noviembre del 2018, el alguacil del Tribunal consigna notificación del Fiscal debidamente firmada.

En fecha 05 de Diciembre del 2018, se recibe diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. María José Fernández García, donde observa que aún no se ha citado al otro cónyuge.

En fecha 12 de Diciembre del 2018, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior.

En fecha 08 de Febrero del 2019, se recibe diligencia donde la parte demandante consigna copias simples de libelo y auto de admisión para la boleta de citación.

En fecha 11 de Febrero del 2019, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior y se acuerda citar a la parte demandada.

En fecha 30 de Julio del 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignar boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano Humberto Segundo Almao Silva.

En fecha 14 de Agosto del 2019, se recibe diligencia donde la parte demandante solicita que se expida edicto único de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de Septiembre del 2019, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior, asimismo, se instó a aclarar la pretensión de la solicitud y los fundamentos de derecho del mismo.

En fecha 19 de Noviembre del 2019, se revoca por contrario impero auto de fecha 25 de septiembre del 2019. Asimismo, se acordó librar cartel 223.

En fecha 27 de Febrero del 2020, se recibe diligencia donde la parte demandante consigna la publicación del edicto en fecha 17/02/2020 y en fecha 20/02/2020.

En fecha 27 de Mayo del 2021, se recibe diligencia en donde la parte demandada solicita abocamiento y la continuación del proceso.

En fecha 11 de Julio del 2021, vista la designación de la Juez Suplente, Abg. Adriana Carolina Avancin, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Agosto del 2021, se recibe diligencia de la parte demandada, donde consigna solicitud para que se dicte sentencia de Divorcio.

En fecha 30 de Agosto del 2021, se ratifica auto de fecha 19 de Noviembre del 2019 y se libra cartel 223.

En fecha 16 de Septiembre del 2021, se recibe diligencia presentada por la parte demandante donde consigna escrito para la presentación de los testigos.

En fecha 20 de Septiembre del 2021, se agrega a los autos la diligencia anterior y se ordena cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplido, el Tribunal se pronunciara respecto a los testigos.

En fecha 11 de Noviembre del 2021, la Secretaria de este Tribunal, hace constar de que se trasladó a fijar el cartel ordenado por auto de fecha 20/09/2021.

En fecha 23 de Noviembre del 2021, este Tribunal acuerda la evacuación de los testigos solicitados en fecha 15/09/2021, en consecuencia, se fija para el día viernes 26/11/2021 a las 11:30.

En fecha 26 de Noviembre del 2021, rielan actas de las testigos YADIMAR BEATRIZ MENDOZA ROJAS, DANIELA ANDREINA PEREZ RAMIREZ Y DANIELA ANDREINA SANCHEZ FIGUEROA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 22.190.482, V- 22.328.926 y V- 26.768.552.

II
MOTIVA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio 185-A, la ciudadana REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.425.795, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.425.795, asistida por el abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.586, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ALMAO SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.425.127, fundamentando su petición en el artículo 185-A, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 del mes de Junio del 1991, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Ahora bien, la parte solicitante alega que no posee los medios económicos para subrogar los gastos de un defensor ad litem, y solicita que se evacuen los siguientes testigos; YADIMAR BEATRIZ MENDOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.190.482, DANIELA ANDREINA PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 22.328.926, DANIELA ANDREINA SANCHEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.768.552, quienes pertenecen al consejo comunal como manzaneras, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demostró que la parte no tiene posibilidad económica para costear los gastos de los honorarios profesionales del defensor ad litem.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 24, que los ciudadanos REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA Y HUMBERTO SEGUNDO ALMAO SILVA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Enero de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA Y HUMBERTO SEGUNDO ALMAO SILVA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la vereda 45 del Sector II, calle 8, casa Nro. 02 de la comunidad “La Carucieña”, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

De igual forma, se observa que la cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, donde se concluye que son mayores de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia la a ciudadana REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.425.795, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA Y HUMBERTO SEGUNDO ALMAO SILVA en fecha 20 de Enero de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Estado Lara tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número veinticuatro (24), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1991. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REINA YSABEL RAMIREZ LUCENA Y HUMBERTO SEGUNDO ALMAO SILVA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara , para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 24, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2022.

Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA

ABG. SLAYNE AULAR
A.A//S.A//A.C