REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Enero de 2022
210º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2015-696
DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE:

DEMANDADO: JOSE ALBERTO LUQUE MARQUEZ

RAIZA PASTORA SARABIA SUAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


Se inicia la presente solicitud mediante libelo y anexos presentado en fecha: 22/06/2015, por el ciudadanoJOSE ALBERTO LUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.: V-15.425.010, debidamente asistido por la Abg. Elizabeth Sayago inscrita en el I,P.S.A bajo el N°199.731, en contra de la ciudadana RAIZA PASTORA SARABIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.877.167, por DIVORCIO 185-A, correspondiéndole al conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, se constató que la solicitud se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el: 07/04/2017, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la solicitud, tal como fuera alegado por la parte interesada en fecha: 22/06/2015.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: Principios...,II, p.428).
Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Désele salida. Se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ( 24) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA

ABG. SLAYNE AULAR
A.A//S.A//K.B