REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-001111
SOLICITANTES: CELENY GERALDINE MARTINEZ ALVARADO y AXEL MOISES PERNALETE BULLONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.951.597 y V-26.357.771, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698 en su condición de Defensora Publica Auxiliar en Materia Integral Primera (1°) del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre del año 2021, por los ciudadanos CELENY GERALDINE MARTINEZ ALVARADO y AXEL MOISES PERNALETE BULLONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.951.597 y V-26.357.771, respectivamente, debidamente asistido por la abogada MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698 en su condición de Defensora Publica Auxiliar en Materia Integral Primera (1°) del Estado Lara., el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Noviembre del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 561. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 5 de Julio calle 7 entre carreras 7 y 8 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes gananciales. Que han permanecido separados desde el veinticinco (25) de abril el año 2021 y hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 01de Diciembre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 06 de Diciembre del año 2021, por el alguacil de este Tribunal. En fecha 13 de diciembre el fiscal auxiliar decimo quinto Willinger A. Gómez, considera que se llenaron los extremos legales correspondiente por lo que no hace objeción al procedimiento-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias Nros. 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22 de Noviembre del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 561.; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los CELENY GERALDINE MARTINEZ ALVARADO y AXEL MOISES PERNALETE BULLONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.951.597 y V-26.357.771, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 22 de Noviembre del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 561, del libro de matrimonios del año 2.016.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-

Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vedéjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,



Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis