REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000163
DEMANDANTE: FELIX RAMON APONTE ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.306.159.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 303.120.-
DEMANDADA: GISELA GUTIERREZ ARENDS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.012.486.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha: 12/04/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, incoado por el ciudadano FELIX RAMON APONTE ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.306.159, asistido en este acto por el Abogado HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 303.120, en contra de la ciudadana GISELA GUTIERREZ ARENDS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.012.486; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 28/06/2021 este tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de la Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y a la demandada. En fecha 17/11/2021 el Abg. Henry Cáceres consigna escrito para solicitar le libren boleta de Notificación a la ciudadana Gisela Gutiérrez. En fecha 23/11/2021 este tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la demandada. En fecha 03/12/2021 comparece el alguacil de estes juzgado practico la Notificación vía whatsapp, y correo electrónico. En fecha 06/12/2021 comparece el Alguacil de este tribunal donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. En fecha 13/12/2021 el Fiscal Auxiliar Abg. Willinger A. Gómez Yépez, emite su opinión donde considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.
El demandante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de Septiembre del año 2017, según se desprende en Acta de Matrimonio N°368, por ante el Registro Civil de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial los Cardones, Urbanización la Rosaleda, Parcela D-2, Av. Francia con calle A, frente al letrero del Conjunto Residencial Flamingo Suite, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que visto que han permanecido separados desde el 24 de Enero el año 2021, de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios y habitaciones diferente, existiendo una ruptura prolongada y permanente, que por tal motivo acude ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de marras el abogado HENRY DURLEY CACERES HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 303.120, actuando en su condición de asistente del ciudadano FELIX RAMON APONTE ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.306.159, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana GISELA GUTIERREZ ARENDS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.012.486, Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N°368, de fecha 29 de Septiembre del año 2.017 de la cual se evidencia que los ciudadanos FELIX RAMON APONTE ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.306.159 y la ciudadana GISELA GUTIERREZ ARENDS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.012.486 celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FELIX RAMON APONTE ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.306.159 y la ciudadana GISELA GUTIERREZ ARENDS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.012.486 y así se decide.

DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX RAMON APONTE ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.306.159 y la ciudadana GISELA GUTIERREZ ARENDS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.012.486. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Suplente,



Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó siendo las 02:30 p.m.