REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veinticuatro (24) de enero de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2020-000062

DEMANDANTE: Ciudadano NAUDYS YOHAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.171194.065.-
DEMANDADO: Ciudadana VANESSA CAROLINA VARELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.21.046.216.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WENDY SILMAR ARTEAGA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°266.142.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 693/2015 EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES


Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 185 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS SENTENCIA N° 693/2015 EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentada en fecha veintisiete (27) de Enero de (2020), por ante la U.R.D Civil, por el ciudadano NAUDYS YOHAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.171194.065, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANIBAL PALACIOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.806, mediante el cual alega que en contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de julio del año 2016 , por ante La Registradora Civil de la Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en la URB Las Acacias Av 8, entre calles 7 y 8, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo indica que la unión conyugal en el primer tiempo fue armoniosa y feliz, pero que desde hace 04 años rompieron la convivencia, al punto de separarse, lo que afecto la vida en pareja.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de Febrero de 2020, mediante auto, este Tribunal instó a la solicitante a consignar LA ACLARATORIA POR CUANTO SI PROCREARON HIJOS O NO; todo ello, a los fines de que este tribunal se pronuncie o no en cuanto a la admisión dicha solicitud. Concediéndosele un lapso perentorio de quince (15) días.
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal instó a la solicitante a consignar LA ACLARATORIA POR CUANTO SI PROCREARON HIJOS O NO, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han sido consignadas, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano NAUDYS YOHAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.171194.065.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero de (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado