REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2022
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2017-002687

Demandante: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 1.872.310
Abogado asistente:

Demandado: MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.247.
ARMANDO JOSE CARRASQUERO, EMPRESA CONTINENTAL GRAIN COMPANY, C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.804.840.

Sentencia:
Interlocutoria con fuerza definitiva

Motivo:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nros° V- 1.872.310, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.247.

• Folio 1y 2: Consta de escrito libelar incoado en fecha 06 de Octubre de 2017. Anexo folio 3 al 30.
• Folio 31: Consta de auto del tribunal en fecha 10 de Octubre de 2017, en el cual se observo que la parte aquí demandante, consigno junto con su libelo de demanda instrumentos cambiarios (cheques), se ordena el desglose de los mismos, dejese copias certificadas por el secretario, en su lugar, y resguárdense los mismos en la caja fuerte de este despacho; asimismo, en cuanto a su admisión este Tribunal se pronunciara por auto separado.
• Folio 32: Consta de auto del Tribunal en donde se admite por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia citese a los demandados antes identificados, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la presente demanda. Librese compulsa correspondiente y entréguese al alguacil para que proceda a la citación respectiva una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
• Folio 33: Consta de diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2017, presentada por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, en el cual expone: “Consigno en este acto las copias del Libelo de la demanda y del auto de admisión y comparecencia, a los fines de que se libre la compulsa de citación respectiva a la parte demandada; asi también, le informo a este Tribunal que la parte actora entrego al ciudadano alguacilo de este Despacho los emolumentos de ley para la practica de la citación a la parte demandada e igualmente pone a disposición del señalado funcionario de todos los medios y recursos necesarios para su traslado a los fines de practicar la correspondente citación”.
• Folio 34: En fecha 27 de Noviembre de 2017 el alguacil del Tribunal informa en este acto al Tribunal que la parte actora noha cumplido con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la Citacion.
• Folio 35: Consta de auto del Tribunal de fecha 29 de Noviembre de 2017, en donde consignados como fueron los fotostatos respectivos, se acuerda librar compulsa de citación al ciudadano, ARMANDO JOSE CARRASQUERO, en su carácter de autos.
• Folios 36 al 46: Consta que en fecha 19 de Enero de 2018 se libro Compulsa de citación.
• Folio 47: Consta de diligencia incoada en fecha 21 de Enero 2019, presentada por el abogado MIGUEL OROPEZA.
• Folio 48: Consta de auto del Tribunal de fecha 23 de Enero de 2019, en el cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto el diligenciante no obstenta cualidad en el presente asunto de conformidad con el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal (23 de Enero de 2019) folio 48. Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentado por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nro° V- 1.872.310, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL OROPEZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.133.247, contra los ciudadanos ARMANDO JOSE CARRASQUERO Y EMPRESA CONTINENTAL GRAIN COMPANY, C.A, venezolano, mayorde edad, titular de la cedula de identidad Nro° V- 6.804.840.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


El Juez,




Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,



Abg. Graciela Ocando.



CGET/GO/kb.