REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-000331
Demandante: LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.429.062, de este domicilio.
Demandado:
HOLLYWOOD GOURMET C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día 18 de Julio de 2012 bajo el Nro. 35, tomo 63.-
Abogado Apoderado:
Sentencia:
FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.954.
Interlocutoria con fuerza definitiva
Motivo:
Desalojo (Local Comercial)
Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.0842, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.954 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.429.062, de este domicilio, contra la Sociedad mercantil HOLLYWOOD GOURMET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día 18 de Julio de 2012 bajo el Nro. 35, tomo 63.-
• Folio 01 al 05: Consta de escrito libelar incoado en fecha 06 de marzo de 2019, con anexo en folios 06 al 16.
• Folio 17: Consta de auto del tribunal de fecha 18 de marzo de 2019 donde se le da entrada y se insta a la parte demandante a consignar en original los instrumentos con que se acompaño el escrito de libelo de demanda.
• Folio 18: consta de diligencia de fecha 10 de abril de 2019 presentada por el Abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, apoderado judicial de la parte actora, donde consigna poder en original a los fines de acreditar su representatividad en el presente procedimiento, así mismo consigna copia certificada del documento de propiedad, anexos en folios 19 al 39.
• Folio 40: consta de auto del tribunal de fecha 23 de abril de 2019, donde el tribunal admite la presente demanda, en consecuencia ordena la citación del demandado, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
• Folio 41: consta de diligencia de fecha 26 de abril de 2019 presentada por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora, donde consigna copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa.
• Folio 42: consta de auto del Tribunal de fecha 03 de Mayo de 2019 donde consignado como han sido los fotostatos respectivos se acuerda librar Boleta de Citación a la parte demandada.
• Folio 45: en fecha 07 de mayo, el Alguacil Titular informa al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley.
• Folio 46: en fecha 20 de mayo, el Alguacil Titular consigna Recibos de Citación con sus respectivas copias certificadas del libelo de demanda y orden de comparecencia sin firmar.
• Folio 57: consta de diligencia de fecha 22 de mayo de 2019 presentada por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al tribunal se sirva librar cartel a la Sociedad Mercantil HOLLYWOOD GOURMET C.A.
• Folio 58: consta de auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2019, donde acuerda librar cartel de citación.
• Folio 60: consta de diligencia de fecha 21 de junio de 2019 presentada por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora, donde consigna original carteles del diario EL INFORMADOR y diario LA PRENSA.
• Folio 63: en fecha 11 de Julio de 2019, la Secretaria Suplente de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y procedió a fijar los carteles de citación.
• Folio 64: consta de diligencia de fecha 08 de Agosto de 2019, presentada por el Abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al tribunal se sirva designar defensor AD LITEM.
• Folio 65: consta auto del Tribunal de fecha 18 de Septiembre de 2019, donde la Juez se Aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y asimismo designa defensor AD LITEM en consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación en fecha 18 de Septiembre de 2019 (f. 65 y 66). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.954 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.429.062, de este domicilio, contra la Sociedad mercantil HOLLYWOOD GOURMET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día 18 de Julio de 2012 bajo el Nro. 35, tomo 63.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez;
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres
La Secretaria Suplente,
Abg. Graciela Ocando
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