REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000248
ABOGADOS DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO ROA GALENO, REINAL JOSE PEREZ VILORIA y JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.740.260, V-11.265.507 y V-19.780.321, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A Nº 147.554, 71.596, Y 231.137, en su carácter de apoderado judicial de la Firma mercantil REFRI EXPRESS SERVICES LARA CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 02, tomo 47-A, en fecha 22 de Julio de 2008, conforme a poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 06 de Febrero de 2020, anotado bajo el Nro.50, Tomo 9, Folios 163 hasta 165,. de este domicilio.

DEMANDADO: FIDEL ARAUJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.414.980, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA





Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SINTESIS
Se inició el presente procedimiento por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución dé Documentos, presentada en fecha 7 de febrero de 2020, por los ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, REINAL JOSE PEREZ VILORIA y JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.740.260, V-11.265.507 y V-19.780.321, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A Nº 147.554, 71.596, Y 231.137, en su carácter de apoderado judicial de la Firma mercantil REFRI EXPRESS SERVICES LARA CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 02, tomo 47-A, en fecha 22 de Julio de 2008, conforme a poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 06 de Febrero de 2020, anotado bajo el Nro.50, Tomo 9, Folios 163 hasta 165, Contra: el ciudadano FIDEL ARAUJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.414.980
.
• Por auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 39), este tribunal admite la demanda y ordeno librar compulsa de citación una vez la parte actora consigne su fotostato respectivo.
• Por diligencia la parte actora consigna las copias para la compulsa de citación, en fecha 03 de marzo de 2020 (f. 40).
• En fecha 4 de marzo de 2020 (f. 41), el alguacil deja constancia que la parte actora cumplió con la Obligaciones Prevista en la Ley.
• En auto de fecha 5 de marzo de 2020 (f. 42 y 43), se libró compulsa de citación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal 5 de marzo de 2020 folio (42 y 43). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma intentado por el ciudadano los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROA GALENO, REINAL JOSE PEREZ VILORIA y JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la Firma mercantil REFRI EXPRESS SERVICES LARA, Contra: el ciudadano FIDEL ARAUJO GONZALEZ , plenamente identificado en autos.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Enero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.



CGET/GO/alvelis.