REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2016-003150
DEMANDANTE: ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.811, de este domicilió.-

ABOGADO ASISTENTE: NELSON LEDEZMAN MENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 55.976, respectivamente.

DEMANDADO: AVIESER JOSUE GUARECUCO GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.082.005, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SINTESIS
Se inició el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución dé Documentos, presentada en fecha 28 de Noviembre de 2016, por el ciudadano ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ, contra el ciudadano AVIESER JOSUE GUARECUCO GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
• Mediante auto de fecha 02 de Diciembre 2016 (f. 6), se insta al solicitante especificar cuál es el procedimiento que esta peticionando.
• En fecha 12 de Diciembre de 2016 (f.7), la parte demandante consigna lo solicitado.
• Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2016 (f. 8), este tribunal admite la demanda.
• Por diligencia la parte actora consigna las copias para la compulsa de citación, en fecha 11 Enero de 2017 (f. 09).
• En auto de fecha 12 de Enero de 2017 (f. 10), se libró compulsa de citación.
• En fecha 23 d Enero de 2017 (f. 13), el alguacil deja constancia de la práctica de la boleta de citación debidamente firmada.
• Mediante diligencia la parte demandada da contestación a la demanda donde reconoce el documento privado en fecha 06 de Febrero de 2017 (f. 15).
• Riela en el folio dieciséis (16), diligencia de la parte actora donde se adhiere al escrito del demandado en fecha 13 de Febrero de 2017.
• El tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017 (f. 17), abre la causa a informes.
• Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2017 (f. 18), este tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
• Por diligencia de fecha 21 marzo de 2017 (f. 19), la parte actora consigna escrito de informe.
• En auto de fecha 22 de Marzo de 2017 (f. 20), el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por ser extemporánea.
• Riela en el folio (21) de fecha 18 de Mayo de 2017, este tribunal difiere sentencia.
• En fecha 07 de Junio de 2017 (f. 22), el tribunal suspende la causa hasta tanto la parte actora consigne ordenanza emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren por ser un terreno ejido.
• En fecha 16 de Junio de 2017 (f. 23), este tribunal advierte a las partes que deben de consignar la autorización emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren por ser un terreno ejido.
• En fecha 11 de Julio de 2017 (f. 24), la parte actora mediante diligencia solicita la certificación de la demanda.
• En fecha 13 de Julio de 2017 (f. 25), este tribunal acordó la certificación solicitada.
• En fecha 7 de febrero de 2018 (f. 26 y anexos 25 al 32) la parte actora mediante diligencia consigno copias simple de titulo supletorio de las bienhechurías.
• En fecha 15 de febrero de 2018 (f. 33), este tribunal toma nota delo señalado.
• En fecha 24 de enero de 2020 (f. 34 al 37), este tribunal Declara Inadmisible el Sobreseimiento de la solicitud, asimismo ordeno la notificación a las partes. (38 y 39).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal 24 de enero de 2020 folio (34 al folio 39). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma intentado por el ciudadano ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ, debidamente asistido por el abogado NELSON LEDEZMAN MENA,. Contra: el ciudadano AVIESER JOSUE GUARECUCO GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Enero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.



CGET/GO/alvelis.