REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintisiete (27) de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000171

Solicitante: Yenyfer Carolina Perozo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.712.166.
Abogados: Tamara Lucia Adtrianza Álvarez, y Carlos Otilio Porteles Torres, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.685 y Nº 52.183.
Demandado: Juan Daniel Reyes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.712.304.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha 24/11/2015.

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 08 de noviembre de 2021, la ciudadana Yenyfer Carolina Perozo Álvarez, antes identificados, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio Tamara Lucia Adtrianza Álvarez, y Carlos Otilio Porteles Torres, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.685 y Nº 52.183, presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 10 de noviembre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis años de edad, a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente y del ciudadano Juan Daniel Reyes Álvarez antes identificado, de conformidad con el artículo 463 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la responsabilidad de crianza de la niña, ambos progenitores la seguirán ejerciendo conforme a la ley.
c) En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la progenitora ciudadana YENYFER CAROLINA PEROZO ALVAREZ, tal como ha venido sucediendo hasta ahora.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre continuara aportando, tal como ha venido sucediendo, mensualmente por concepto del OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 200,00). Asimismo el padre deberá aportar el 50% de los gastos extraordinarios que requiera su hija, tales como vestuario, calzado, útiles escolares, médicos y medicinas, entre otros.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00pm), por lo que queda entendido que la niña podrá pernoctar con el padre.

En fecha 24 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Daniel Reyes Álvarez de conformidad con el 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En Fecha 06 de diciembre de 2021, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio público el Abg. Jairo Flores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En fecha 08 de diciembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, asimismo la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de diciembre de 2021, mediante auto se fija la audiencia Preliminar para el día lunes veinticuatro (24) de enero de 2022, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yenyfer Carolina Perozo Álvarez y Juan Daniel Reyes Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.712.166 y V-26.712.304, respectivamente de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de enero de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2021, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Yenyfer Carolina Perozo Álvarez y Juan Daniel Reyes Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.712.166 y N° V-26.172.304, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció la ciudadana Yenyfer Carolina Perozo Álvarez al acto, asistida por los Abogados Tamara Lucia Adtrianza Álvarez, y Carlos Otilio Porteles Torres, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.685 y Nº 52.183, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Juan Daniel Reyes Álvarez, a quien en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual la referida ciudadana manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Yenyfer Carolina Perozo Álvarez, antes identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera en sus estudios; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00pm).
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio ocho (08) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, que corre inserta al folio nueve (09) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Yenyfer Carolina Perozo Álvarez, antes identificada, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 27 de junio de 2019. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 22. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de enero de 2022. Años: 211° y 162°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2022 y se publicó siendo las 10:19 am. LA SECRETARIA


ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000171
OG/aja.