REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de Enero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000121

Solicitante: José Guillermo Diego Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.486.467.
Abogados Asistentes: Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.727.
Demandada: Alanny Yulieth Durand Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.137.533.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 26/02/2005.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2021, por el ciudadano José Guillermo Diego Velasco, ya identificado, debidamente asistida Por la Abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.727 Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hija la Adolecentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.868.676, en virtud de que la madre biológica del beneficiario de autos, la ciudadana Alanny Yulieth Durand Pérez, ya identificada, se encuentra residenciada en la siguiente dirección Comunidad Autónoma de Cataluña, Provincia Tarragona, Municipio Cunit, España. el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con la sentencia vinculante N°13-0332 de fecha 30 de abril del 2014 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo en concordancia con la decisión dictada por la sala de Casación Social N°410 de fecha 17 de mayo del 2018. Seguidamente fue Admitida la solicitud en fecha 13 de septiembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, de igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo Este Juzgado ordena el DESPACHO SANEADOR dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que el solicitante consigne correo electrónico de la ciudadana Alanny Yulieth Durand Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.137.533, para que sea practicada su debida notificación vía correo electrónico.

En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió diligencia por el ciudadano José Guillermo Diego Velasco, debidamente asistidos por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.727 consignando lo solicitado en el auto de admisión de fecha 13 de septiembre de 2021.
En fecha 16 de septiembre de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo esta Juzgadora ordeno la notificación de la ciudadana Alanny Yulieth Durand Pérez, ya identificada, por medio del correo electrónico alannyyulieth@gmail.com de conformidad con lo establecido en la norma de los artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación electrónica librada por medio de correo electrónico del ciudadana Alanny Yulieth Durand Pérez, ya identificada, debidamente firmada.
En fecha 11 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Jairo flores, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 26 de octubre de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2021, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia Preliminar (Video llamada), para el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) entre los ciudadanos José Guillermo Diego Velasco y Alanny Yulieth Durand Pérez.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar en el expediente de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad incoado por el ciudadano José Guillermo Diego Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.486.467 a favor de su hija, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Zulay Marbel Perdomo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.727. Se constituye el Tribunal con la asistencia de la Jueza Suplente Abg. Oliva Gil, la Secretaria Abg. Jorgelina Angely Suarez y el Alguacil Abg. Roberto Campos, se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial Zulay Perdomo, ya identificada. Se da inició la Audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido la apoderada judicial Abg. Zulay Perdomo solicita se reprograme la audiencia en virtud que mi representado ciudadano José Guillermo Diego Velasco, no se encuentra presente en la ciudad de Carora, por motivos de trabajo; en consecuencia, esta juzgadora reprograma la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria (video llamada) para el día lunes (13) de diciembre de 2021 a las diez de la mañana (10:00 am.).
En fecha 13 de octubre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos José Guillermo Diego Velasco y Alanny Yulieth Duran Pérez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano José Guillermo Diego Velasco quien expone: “Mi hija tiene dieciséis (16) está en España con su madre y ahorita está estudiando secundaria allá, le solicitaron mi autorización por medio de Tribunales, en virtud que la madre se llevo fue un poder notariado el cual no tiene validez, es por ello que le cedo temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre Alanny Yulieth Duran Pérez, de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por el tiempo de un (1) y tres (03) meses. Es todo. (Copiado Textualmente).
Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp a la ciudadana Alanny Yulieth Durand Pérez, ya identificada, a través del número telefónico +34660708092, se realiza la llamada con el número telefónico 0414-4898636, perteneciente al ciudadano José Guillermo Diego Velasco, ya identificado, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Necesito que el padre me ceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por cuanto me exige su autorización para tramitar documentos legales de mi hija, porque a mí ya me entregaron el NIE que es una residencia temporal, en virtud que mi hija estudia aquí y se lo exigen también, de esa manera poder yo misma gestionarle ese documento ” Es todo. (Copiado Textualmente).
Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien expreso “Actualmente estudiando el primer año de bachillerato español y luego paso a la secundaria y me piden NIE que es una residencia temporal, es como una cedula de identidad extranjera, que lo están gestionando y le solicitan que mi papá dé la autorización para que mamá lo gestione”. Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia Simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos José Guillermo Diego Velasco y Alanny Yulieth Durand Pérez, del pasaporte de la ciudadana Alanny Yulieth Durand Pérez e igualmente copia simple de la cedula y pasaporte de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio tres (03) de autos; 2.-Copia certificada y legalizada ante el Registro Principal del Estado Aragua de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela a los folios cuatro 04) al siete (07) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por el padre de la adolescente, y por cuanto el padre de dicha beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Alanny Yulieth Durand Pérez, ya identificada, por lo que en interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano José Guillermo Diego Velasco, ya identificado, en consecuencia el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Alanny Yulieth Durand Pérez, ya identificada, por el lapso de un año (01) y tres(03) meses contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por un año (01) y tres (03) meses a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de Enero de 2021. Años: 211º y 162º
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2022 y se publicó siendo las 09:07am
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000121
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.