REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000162
Solicitante: Juan Luis Pereira Paez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.481.
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure Torcatez.
Demandada: Pierina del Valle Paez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.944.247
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 14/08/2008.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2021, por el ciudadano Juan Luis Pereira Paez, ya identificado, debidamente asistida Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure Torcatez. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hijo el Adolecentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que la madre biológica del beneficiario de autos, la ciudadana Pierina del Valle Paez, ya identificada, se encuentra residenciada en la siguiente dirección Carretera Lara Zulia, Kilometro 10. Casa N° S/N, Sector San Joaquín (Número de Teléfono: 0424-5738644), el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y con los artículos 7,8,177 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal “e” con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Admitida la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación de la ciudadana Pierina del Valle Páez, ya identificado, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida ciudadana Pierina del Valle Páez, ya identificada.
En fecha 25 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la abogada Ana Aguilera en su condición de Fiscal del Ministerio publico.
En fecha 26 de noviembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019. Seguidamente la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de noviembre de 2021, por medio de auto, fijó la audiencia Preliminar para el día Viernes diez (10) de Diciembre de 2021, a las nueve y treinta de la mañana de la mañana (09:30 a.m.) entre los ciudadanos Juan Luis Pereira Páez y Pierina del Valle Páez, ya antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En
En fecha 01 de diciembre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Juan Luis Pereira Paez y Pierina del Valle Paez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Juan Luis Pereira Páez quien expone: “En Virtud de que mi hijo viajara el próximo año a mediados de enero de 2022, para Costa Rica, allá esta su Hermana y para que pueda su mamá tramitar cualquier documento personal y representarlo plenamente en los casos que sea necesario en mi ausencia, por un lapso de tres años “Es todo.(Copiado Textualmente).
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Pierina del Valle Páez, quien expone: “En virtud tengo a mi hija mayor en Costa Rica y Voy a Visitarla al Principio del próximo año 2022, mi hijo es futbolista y tomara practicas en un academia profesional en ese país y para poder viajar sin ningún tipo de problema por cuanto viajaremos sin la presencia de su papá, solicito el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, para poder representarlo plenamente.”. Es todo (Copiado Textualmente).
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- copias copia certificada de la partida de nacimiento del adolecente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren inserta a los folios cuatro (04) de autos; 2.-Copia simple de la cedula de identidad del adolescente, que riela al folio cinco (05) de autos, 3-copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Juan Luis Pereira Páez, que rielan al folio seis (06) de autos, 4- carta de residencia del ciudadano Juan Luis Pereira Páez que riela al folio siete (07) de autos,5- Copia simple del Registro único de Información Fiscal del ciudadano Juan Luis Pereira Páez que riela al folio ocho (08) de autos,6- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadana Pierina del Valle Páez, que riela al folio nueve (09), 7- Copia simple del Registro único de Información Fiscal del ciudadana Pierina del Valle Paez que riela al folio (10) de autos. 8-Carta de residencia del ciudadana Pierina del Valle Páez que riela al folio once (11) de autos. Admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por el padre del adolescente, el cual le cede de manera temporal el Ejercicio Unilateral a la madre del adolescente, para tramitar documentos personales. Se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Pierina del Valle Páez, ya identificada, por lo que en interés superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano Juan Luis Pereira Páez, ya identificado, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Pierina del Valle Paez, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente beneficiario de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de Enero de 2022. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2021 y se publicó siendo las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2021-000162
OG/aja.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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