MOTIVACIONES

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:

“….. En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme en el presente asunto así como cualquier pretensión relacionada por indexación monetaria, intereses, costas procesales y honorarios profesionales, yo, CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ debidamente identificado en el presente asunto, en nombre de mi mandante C.A. CERVECERIA REGIONAL, debidamente identificado en el presente asunto, hago entrega a la ciudadana MARIELA PARRA debidamente identificada en el presente asunto, un cheque de gerencia a nombre de su mandante , parte Demandante en el presente asunto Ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ BARRIOS debidamente identificado en el presente asunto bajo el Número 61341126 contra la cuenta bancaria número 0105-0699-96-2699341126, por el monto monetario de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.580,37) y consigno copia fotostática , fiel de dicho Cheque de Gerencia; con el presente pago que da plenamente cumplido la Sentencia Definitivamente Firme en el presente asunto así como cualquier pretensión relacionada por indexación monetaria, intereses , costas procesales y honorarios profesionales .
Y yo MARIELA PARRA , debidamente identificada en el presente asunto, el cheque de Gerencia, anteriormente identificado en el presente asunto, en nombre de mi mandante Ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ BARRIOS debidamente identificado en el presente Asunto , Recibo, de manos del Ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ debidamente identificado el presente Asunto , el Cheque de gerencia, anteriormente identificado a mi entera y total satisfacción en cumplimiento de la sentencia Definitivamente Firme en el presente asunto así como cualquier pretensión relacionada por indexación Monetaria, intereses, costas procesales, y honorarios profesionales, quedando plenamente Cancelado las obligaciones del Demandado por el presente Asunto y relacionadas al mismo…”


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio, como fue expresado en la experticia complementaria del fallo de total de Bs. 24.580.377.479,26, por concepto de diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses, , vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, indemnización por despido injustificado, días de descanso y feriados laborados ,utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, la cantidad expresada en la sentencia de fecha 30 de agosto del 2021, la cantidad de Bs. 24.580,37, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Una vez quede firme esta decisión se proceda al cierre y archivo de este asunto. Así se decide.