REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 12 de enero de 2022
208° y 159°


Corresponde a este Tribunal emitir la correspondiente motivación en razón de los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL LUCIO ALEXANDER MORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.306.759, con domicilio en las Residencias Militares Glorias Patrias, apartamento N° 01, Mérida, teléfonos: 0414-748.37.23 y 0424-337.99.53, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4 en el supuesto de hecho en tiempos de paz, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 567 y sancionado en el artículo 568 numeral 1, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 y de la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE LUIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, el ciudadano: SARGENTO SUPERVISOR ANGEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano imputado TENIENTE CORONEL LUCIO ALEXANDER MORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.306.759, identificado anteriormente en autos.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa lo siguiente: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, se pasa a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Cabe destacar, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previstos en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización a la persecución ya que estos tipos penales no exceden su límite máximo de ocho años; de modo que se cumplirían cabalmente con los supuestos contenidos en el Artículo 242 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta comisión del delito militar antes descritos; en consecuencia, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contenida en el artículo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda la detención domiciliaria en el Servicio de Abastecimiento del Ejercito Bolivariano ubicado en Fuerte Tiuna Caracas, bajo custodia y vigilancia de esta dependencia militar; en caso de incumplimiento de la medida se revocara la misma y se acordara la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL LUCIO ALEXANDER MORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.306.759, quién se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 ordinal 4 en el supuesto de hecho en tiempos de paz, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto en el artículo 567 y sancionado en el artículo 568 numeral 1, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 y de la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 570 numeral 1; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contenida en el artículo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda la detención domiciliaria en el Servicio de Abastecimiento del Ejercito Bolivariano ubicado en Fuerte Tiuna Caracas, bajo custodia y vigilancia de esta dependencia militar; en caso de incumplimiento de la medida se revocara la misma y se acordara la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.. Publíquese y regístrese la presente decisión. -

EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ CAPITÁN .
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ CAPITÁN.