REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-004017.

QUERELLANTE: Ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, quien actúa en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 04 de julio del año 2022 (folio 11), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2022 (folio 06 al 10); oída de manera errónea en ambos efectos, siendo lo correcto ser oída en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de noviembre del año 2022 (folio 15).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, consiste en la decisión de la recurrida de inadmitir la pretensión de tutela de amparo constitucional, conforme lo establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, se observa la existencia de un elenco de causales de inadmisión del amparo constitucional, entre las cuales se encuentra Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; contenida en el numeral 2, de tal manera que, la petición de tutela de amparo constitucional será inadmisible cuando la amenaza de violación de un derecho constitucional no exista, o no sea inmediata, posible o realizable, al respecto, afirma el jurista Humberto Bello Tabares, en la obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (año 2006), consideró, lo siguiente:

Luego, no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante-amenaza abstracta-que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la constitución; o bien cuando considere que se le está amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando la realidad es que los mismo no se encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distinta, de manera que no se trata de amenazas inmediata, cierta, real, efectivas irrealizables del texto constitucional. Pág. 129.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 2 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, de fecha 09 de marzo de 2001, reiterada en la sentencia N° 1.328, de fecha 04 de julio del año 2006, estableció lo siguiente:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Ahora bien, en el caso concreto delata el querellante la supuesta infracción del derecho de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el órgano jurisdiccional cuestionado inadmitió la solicitud de remisión del escrito y recaudos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la fundamentación de apelación de amparo introducido en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, cuya situación fáctica no vislumbra infracción alguna del orden constitucional, pues el procedimiento de amparo constitucional establecido la sentencia número 7, dictada por la Sala Constitucional en fecha el 1 de febrero del año 2000, no prevé formalización alguna ante el ejercicio de apelación en el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, la falta de consignación de formalización de la apelación en el proceso de amparo constitucional no implica per se perjuicio alguno al recurrente, quien en todo caso puede expresar los argumentos por los cuales ejerce la apelación ante la propia Alzada, o en la misma diligencia o escrito que ejerce el recurso de apelación ante la primera instancia de cognición en el proceso de Amparo Constitucional instaurado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En razón de lo expuesto, es que se considera inadmisible en la petición de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial, conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma la sentencia recurrida, con distinta motivación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, quien actúa en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 3871.

SEGUNDO: INADMISIBLE conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional peticionada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, quien actúa en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° MANUAL 3.260.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 3871.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que las mismas únicamente procede ante quejas contra particulares.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (07/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001417.