REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de diciembre de dos mil veintidós
212° y 163º


ASUNTO: KP02-O-2022-000092.

Vista la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.600, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.531.683, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de noviembre del año 2022, bajo el N° 01, Tomo 40, Folios 02 hasta 04, contra el auto de admisión de demanda de partición de fecha seis (06) de julio de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dio inicio al asunto judicial N° KP02-V-2021-000664; este tribunal actuando en sede constitucional ADMITE la pretensión incoada por cuanto no se subsume en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que cumple las condiciones formales previstas en el artículo 18 eiusdem.

DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.


Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, denuncia la infracción del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al dictar el auto de admisión por partición o división de bienes comunes entres personas naturales sobre bienes que pertenecen a una sociedad mercantil resulta contrario a lo establecido en los artículos 201 y 208 del Código de Comercio.

En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional al admitir la demanda que dio inicio al asunto judicial N° KP02-V-2021-000664, en fecha 06 de julio del año 2021, procede al juzgamiento inmediato del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien decide, que la pretensión de amparo constitucional a que se contrae este expediente, cuestiona la admisión de la demanda que dio inicio al asunto judicial N° KP02-V-2021-000664, en el que conforme a las copias anexas a la querella, cuya autenticidad se establece por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000, se observa que la referida demanda plantea la partición de bienes de una supuesta comunidad existente entre los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, querellante de autos, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.726 (folio 13 al 15); sin embargo, la relación sustancial que vincula a los referidos ciudadanos deriva de un contrato privado suscrito por ello mismos en el que acuerdan que el conjunto de bienes que les pertenecen pasaran a formar parte de la Sociedad Mercantil LA PREFERIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto del año 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal J-30836268-9 (folio 16 al 18).

En tal sentido, esta jurisdicente considera importante precisar que, las sociedades mercantiles, son creadas con fines determinados por los accionistas que previo a su constitución se deben someter al arbitrio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del registro mercantil correspondiente, cuya constitución una vez formalizada, implica que el nacimiento de la ficción jurídica de la personalidad del ente moral creado, para ser sujeto de sujeto de derecho, en tal sentido, establece el artículo 19 del Código Civil, lo siguiente:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

En efecto, la denominación personas jurídicas alude a las también conocidas como personas naturales, es decir, aquellos entes, que sin ser individuos de la especie humana son titulares de derechos y obligaciones jurídicas.

Ahora bien, para comprender la relevancia de las personas jurídicas que la ley le atribuye a las sociedades mercantiles, el jurista Lisandro Peña, en la obra “De las sociedades comerciales” (2011), manifiesta lo siguiente:

En otras palabras, su formación como una persona jurídica es determinante, puesto que se genera la separación del patrimonio de la sociedad del de sus asociados individualmente considerados y, en consecuencia, la limitación de la responsabilidad de los socios, esto es, la limitación del riesgo que asumen los socios por el monto de lo aportado al fondo social. Por lo tanto, será el fondo social común el que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a terceros y el que facilite el desarrollo de las actividades de la sociedad.

Al respecto, se precisa que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles implica la separación del patrimonio de la sociedad misma en relación al patrimonio del sustrato personal de los socios, que es lo que se conoce como el principio del hermetismo de la personalidad jurídica, y en ese sentido, prevé el artículo 201 del Código de Comercio, que Las compañías constituyen personas jurídicasdistintas de las de los socios.

En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.

Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario, por ende, la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, implica, que el riesgo de los socios que la integran se circunscribe a los aportes que hayan colocado en el capital social sin que se extienda a sus bienes propios, salvo la sociedad colectiva, que generan responsabilidad solidaria.

En consecuencia, mal pudiera pretenderse la partición de unos bienes que no pertenecen a quienes conforman la relación jurídica procesal conforme al auto de admisión, lo cual debió advertir la primera instancia al momento de proveer sobre la admisión de la demanda que dio inicio a la causa judicial N°KP02-V-2021-000664, considerando el principio iura novit curia, que según el destacado procesalista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra Teoría General del Proceso (Pág. 486, tomo II), se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, respecto a la norma jurídica, conforme el cual debe conocer el derecho y calificar jurídicamente la acción del demandante-rectus: pretensión-o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al operador de justicia que le corresponde aplicar la norma de derecho contentivo de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción y calificar jurídicamente los hechos que le presentan las partes.

De esta manera, el operador de justicia como conocedor del derecho y sujeto obligado a su aplicación correcta, no queda vinculado de forma alguna con los pedimentos de derecho que expresan las partes en el proceso, pues, el juez conoce el derecho y en todo caso, tiene el deber de buscarlo y aplicarlo, cuestión jurídica esta que es producto del principio en cuestión, donde es el juez, quien debe aplicar de oficio la norma de derecho y hacer la calificación jurídica pertinente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, reiterada en sentencia N° RC. 000191, de fecha 29 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iuranovit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.0001555, la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita “…el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”.

De tal manera que es deber ineludible de los jueces y juezas, precisamente por ser los directores y directoras del proceso, establecer las debidas calificaciones jurídicas de la pretensión y excepciones, para así encauzar correctamente, la petición de las partes de acuerdo a los hechos expuestos por estas, cuyas alegaciones fácticas si corresponden de manera monopólica a las partes, sólo siendo permitido que el juez o jueza que establezca la calificación jurídica correspondiente.

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional cuestionado al providenciar sobre la admisión de la demanda que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2021-000664, debió percatarse que la relación sustancial que vincula a los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, querellante de autos, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, deriva de un contrato privado suscrito por ellos mismos en el que acuerdan incorporar un conjunto de bienes a la Sociedad Mercantil LA PREFERIDA, C.A., que pactaron en un contrato privado suscrito por ellos mismos, por lo que resulta ostensible que la referida demanda no debió ser admitida por partición de comunidad, pues esta no existe, debiendo exhortar al demandante a subsanar la misma, e instarlo, o bien a demandar la nulidad o rescisión de ese contrato, o incluso la disolución de la Sociedad Mercantil LA PREFERIDA, C.A., lo cual conllevaría el efecto material de retrotraer el estado sustancial de la relación entre esas personas naturales y los bienes objeto de la demanda, o la división de los mismo producto de la extinción de la sociedad.

En consecuencia, el auto de admisión cuestionado en este proceso de amparo constitucional, ciertamente, resulta contrario a Derecho, pues el iter procedimental de partición, es un procedimiento especial, distinto al procedimiento ordinario que se aplica en las demandas de nulidad y/o rescisión de contrato e incluso, de disolución de la sociedad, que era las posibles calificaciones jurídicas de la pretensión al caso concreto contenido en la causa judicial N° KP02-V-2021-000664; siendo una contravención del contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Asimismo, es relevante exponer que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio anti formalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).

Por ende, si bien no debe sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales, tampoco debe ser inobservado el principio de legalidad de las formas procesales, pues ello ocasionaría el declive de la justicia en sí, causando anarquía y el desorden procesal, al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

En conclusión, ciertamente el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dio inicio al asunto judicial N° KP02-V-2021-000664, resulta contrario al orden constitucional, en específico al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inexorable reponer la referida causa al estado de admisión de la demanda a fin de exhortar a la parte demandante a subsanar la calificación jurídica de la pretensión, considerando lo ostensible de la inexistencia de la comunidad de bienes aludida en la demanda que dio inicio a esa causa judicial, y que la vinculación sustancial deriva de un contrato privado suscrito entre los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, querellante de autos, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.726. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de inscribir cualquier acto de enajenación de acciones de la sociedad mercantil La Preferida C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”
En este sentido, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar innominada de prohibición de inscribir cualquier acto de enajenación de acciones de la sociedad mercantil La Preferida C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto del año 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal J-30836268-9, hasta tanto no se dilucide la demanda principal signada con el numero KP02-V-2021-000664, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.600, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.683, contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidasen el asunto judicial N° KP02-V-2021-000664.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional peticionada por la abogada JUDITH COROMOTO VILLANUEVA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.600, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.683, y en consecuencia, NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión de demanda dictado en fecha 06 de julio de 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000664, y todas las actuaciones subsiguientes.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA JUDICIAL N° KP02-V-2021-000664, al estado de admisión a fin de exhortar a la parte demandante a subsanar la calificación jurídica de la pretensión, considerando lo ostensible de la inexistencia de la comunidad de bienes aludida en la demanda que dio inicio a esa causa judicial, y que la vinculación sustancial deriva de un contrato privado suscrito entre los ciudadanos LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, querellante de autos, y el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.726.

QUINTO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de inscribir cualquier acto de enajenación de acciones de la sociedad mercantil La Preferida C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto del año 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal J-30836268-9, hasta tanto no se dilucide la demanda principal signada con el numero KP02-V-2021-000664, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEXTO: LÍBRESE OFICIOS con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la consecución de la presente decisión, y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de imponerlo de la medida cautelar innominada decretada.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (30/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal

La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2022-000092.