UPOIUREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-004368.

DEMANDANTES: Ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.166.977 y 19.166.978, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VITORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533.

DEMANDADOS: Ciudadanos MARÍA LEONIDE TEXEIRA DE DE ABREU, JOSÉ EDUARDO DE ABREU TEXEIRA y LUIS ENDERSON DE ABREU TEXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.851.747, V-23.811.435 y V-25.894.353, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ y GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 242.803 y 306.067, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido en fecha 22 de noviembre del año 2022 por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VITORA, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, demandantes en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000540, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 03 al 04), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 23 de noviembre del año 2022 (folio 20).



DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente del presente asunto, delata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-F-2021-000540, erró al negar la apelación contra el auto dictado en fecha 25 de octubre del año 2022 (folio 06 al 07 y 08) por considerar que el mismo es de mero trámite.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

Ahora bien, en el caso de marras cuestiona el apoderado judicial de los recurrentes el establecimiento del acervo probatorio en contraposición a la oposición efectuada por la representación judicial de los demandados de autos, y sobre ello, el órgano jurisdiccional recurrido negó oír la apelación por cuanto considera que se trata de un auto de mero trámite, en tal sentido, la sentencia N° RC. 000305, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de junio del año 2013, estableció lo siguiente:

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

En tal sentido, se observa que, ha sido criterio reiterado que las decisiones judiciales de mero trámite no son susceptibles de apelación, lo cual resulta cónsono con los principios de economía y celeridad procesal, y es pertinente referir criterio del Jurista Aristides Rengel-Romberg, quien en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:

…el acto o providencia de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del juez que los dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que éste va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva…pág.452, tomo II

Ahora bien, el auto contra el cual apeló el recurrente, y que el mismo fue negado, si bien no constituye una decisión de mérito ni resuelve una incidencia, la misma si tiene considerables repercusiones que pudieran catalogarse de gravamen irreparable, por cuanto la diatriba respecto a los bienes objeto de partición, inciden en cuanto a la consecución del proceso lo cual eventualmente pudiera trascender en la esfera sustancial de las partes, ya que respecto de aquellos bienes que no hubo oposición se someterán a partición inmediata conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, y en relación a los que si hubo oposición implica abrir cuaderno separado para dilucidar la misma por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor de acuerdo al artículo 780 ejusdem.

En consecuencia, a fin de evitar causar gravámenes irreparables, y procurar que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia, garantizado el derecho al recurrir del fallo, el cual además de tener rango constitucional conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango convencional, de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), por consiguiente, resulta procedente el recurso de hecho que originó este expediente. Así se decide.

D E C I S I ÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VITORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS DE ABREU CARIELES y JORGE LEONARDO DE ABREU CARIELES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.166.977 y 19.166.978, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 4090.

SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre del año 2022, en el que niega oír la apelación signada con el N° MANUAL 4090.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oir la apelación signada con el número MANUAL 4090.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (02/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-004368