REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-002233.

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del año 1999, bajo el N° 31, folio 199 al 256, Protocolo Primero, Tomo 16, representada por los ciudadanos GLORIA AMPARO SOTO, LUÍS MUÑOZ y JUAN JOSÉ NOVOA OTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.385.031, V-10.169.435 y V-13.787.538, respectivamente, y el ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.101.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241.
DEMANDADA: Ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMÉNEZ e IVÁN ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.240.966, V-5.254.046, V-3.324.144 y V-7.316.083, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLORIA AMPARO SOTO, asistida por el abogado JERMAN ESCALONA, en fecha 28 de julio del año 2022 (folio 41), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio del año 2022 (folio 38 al 40); oída en un ambos efectos remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de agosto del año 2022 (folio 45).




DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae este expediente, deviene de la decisión de la primera instancia de cognición de inadmitir la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial, por carencia del instrumento fundamental de la demanda, que a su consideración constituye una contravención de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito de la apelación contenida en el presente expediente, considera importante precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, constituye además una garantía de tutela para todas las personas que consideren vulnerados o amenazados de vulneración sus derechos sustanciales.

En efecto, dado que está prohibido a las personas ejercer la autodefensa, entiéndase hacer justicia por sí mismos, sumado al surgimiento del sistema republicano caracterizado por la existencia de una institucionalidad encargada de resolver de manera pacífica los conflictos sometidos a su conocimiento, es precisamente el derecho de acceso al sistema de administración de justicia el que permite la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y en la Ley.

Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.

En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derechos, también frente a los órganos del poder público, incluyendo al antes invulnerable legislador.

Por ende, el acceso a la justicia es un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.

Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, como todo derecho, no está desprovisto de condicionamientos para su ejercicio valido, y sobre ello, se destaca el criterio del destacado doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), afirmó lo siguiente:

Se trata de un derecho prestacionales configuración legal. Derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que legislador establece, o dicho de otro modo, derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido el T.C.. nos recuerda que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. Pág. 42.

En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia, como todo derecho está condicionado para poder ser ejercido de manera debida, siendo precisamente la regulación establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un condicionamiento para la admisión de la demanda, cuyo tenor es el siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En tal sentido, se comprende que, una de las condiciones para presentar el acto formal de demanda es la consignación del instrumento fundamental de la misma, es decir, a que del cual deviene la pretensión, que a su vez tiene especial regulación en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En efecto, los instrumentos fundamentales de la pretensión deben ser consignados en la demanda, conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de tratarse de instrumentales públicas, que no disponga al momento de presentar la demanda, deberá indicar el lugar en donde se encuentre (oficina pública), de lo contrario no será admitido, y al respecto se destaca sentencia N° RC.000847 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre del año 2017, que estableció lo siguiente:

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

Ahora bien, en el caso de marras la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, específicamente al vuelto del folio 8, se lee que la misma consiste en lo siguiente:

En consecuencia, a este Tribunal dictamine que la Asamblea de Propietarios, realizada en fecha 22 de junio de 2.022, adolece de evidentes vicios, que la hacen nula, todo lo cual permite afirmar que es procedente la acción aquí propuesta de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. (Folio 8 vto).

En tal sentido, realizado el análisis de las actas que componen el expediente esta Juzgadora determina que, el acta cuya nulidad pretende no se encuentra anexa a la demanda, y que tampoco invoco la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil antes citados, la demanda deviene en inadmisible, siendo desacertado la consideración expuesta por el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 48 al 53), en cuanto a la referencia de la sentencia N° RC.000352, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de julio del año 2018, pues en esta, la Sala no juzgó sobre el instrumento fundamental de la demanda, siendo que el caso estudiado en esa decisión versó sobre una pretensión de reivindicación que fue declarada inadmisible por ambas instancias al considerar ab initio la inexistencia de las condiciones de procedencia de la pretensión de reivindicación.

Además, el recurrente expone que sólo se debe declarar inadmisible la demanda, en caso de que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y precisamente, la no consignación del instrumento fundamental de la demanda, entiéndase aquel del cual deriva el derecho deducido, es una contravención del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si no se excepciona conforme al artículo 434 ejusdem, ello causa inexorablemente la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLORIA AMPARO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.031, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.141, en fecha 28 de julio del año 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 1991.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por los ciudadanos GLORIA AMPARO SOTO, LUÍS MUÑOZ y JUAN JOSÉ NOVOA OTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.385.031, V-10.169.435 y V-13.787.538, respectivamente, quienes afirman ser representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del año 1999, bajo el N° 31, folio 199 al 256, protocolo primero, tomo 16; y el ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.101, contra los ciudadanos CESAR CASTRO, RAFAEL BEAUJON, FRANK GIMÉNEZ e IVÁN ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.240.966, V-5.254.046, V-3.324.144 y 7.316.083, respectivamente.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 1991.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a los ciudadanos GLORIA AMPARO SOTO, LUÍS MUÑOZ, JUAN JOSÉ NOVOA OTERO y CARLOS ALBERTO TOLOSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.385.031, V-10.169.435, V-13.787.538 y V-11.789.101, respectivamente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (02/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las NUEVE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (9:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





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Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-002233.