REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000176.

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.750.104.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE BASTIDAS y ANICE MARÍA FLORES ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.233.861 y 267.266, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.407.300.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA y GRICELYS VIRGINIA VÁSQUEZ NAVEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.39.204, 170.000 y 143.850, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, en fecha 29 de abril del año 2022 (folio 50, pieza N° 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del año 2022 (folio 37 al 42, pieza N° 02); por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el jurisdicente que regenta esa Alzada se inhibió en fecha 16 de mayo del año 2022 (folio 55 al56, pieza N° 02), cuya incidencia fue declarada con lugar (folio 128 al 130, pieza N° 02), por lo que este Órgano Jurisdiccional dio consecución al procedimiento en el estado en que se encontraba, conforme al auto dictado en fecha 22 de julio del año 2022 (folio 104, pieza N° 02).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio, en fecha 02 de octubre del año 2019, por demanda presentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, asistido por la abogada MERCEDES RAMÍREZ, en la que peticiona la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existe con la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ (folio 01 al 03, pieza N° 01).

Luego, en fecha 30 de noviembre del año 2020, el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que aduce la inadmisibilidad de la demanda pues a su consideración el demandante pretende liquidar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Vieja, tomando en cuenta el 68% del valor del inmueble y no el 100% como corresponde, siendo tal pretensión contraria a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil; asimismo, rechaza y contradice la liquidación y partición del vehículo automotor marca: Chevrolet, Modelo: AVEO LS, de igual manera rechaza y contradice la liquidación y partición de las acciones de la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ en las sociedades mercantiles WAROKIANDO C.A., y WAROKEANDO C.A., aduciendo que el demandante no establece la forma en como se liquidará las acciones de los condóminos de las mencionadas empresas (folio 100 al 104, pieza N° 01).

Después, en fecha 23 de marzo del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la pretensión de partición (folio 37 al 42, pieza N° 02).

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre del año 2022, el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que delata que la sentencia dictada por la primera instancia de cognición no estuvo ajustada a derecho, por cuanto las pruebas documentales presentadas por la parte demandante consisten en documentos privados que de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y señala que tales pruebas son ilegales y aún cuando fueron admitidas, el juzgador no debió valorarlas, y en consecuencia desecharlas del acervo probatorio; además, insiste en que respecto del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Vieja, debe establecer en el dispositivo de la sentencia, el 50% para cada uno de los comuneros de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil (folio 136 al 143, pieza N° 02).

Luego, en fecha 19 de septiembre del año 2022, las abogadas MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE BASTIDAS y ANICE MARÍA FLORES ESCALONA, representantes judiciales del demandante CARLOS MIGUEL LUGO GIL, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el que peticionan sea declarada sin lugar la apelación (folio 144 al 145, pieza N° 02).

Finalmente, en fecha 06 de octubre del año 2022, el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que reiteran la solicitud de que se declare con lugar la apelación (folio 148 al 149, pieza N° 02).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito respecto a la controversia sustancial que subyace en esta causa judicial, por efecto del reexamen propio de la apelación, procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se expone:

• Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de julio del año 2019, asunto N° KP02-F-2018-000036, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, ya que de la misma se evidencia de manera plena la disolución del vínculo conyugal que existía entre el ciudadano demandante CARLOS MIGUEL LUGO GIL y la demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, que perduró desde el 16 de octubre del año 2010 hasta el 22 de julio del año 2019 (folio 4 al 8, pieza N° 01).

• Copia fotostática simple de documento privado, por el cual el demandante de auto, ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL confiere mandato especial a la sociedad mercantil INGENIERÍA SALVATORE C.A., la cual se desecha por manifiestamente ilegal, ya que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que tienen validez en el proceso judicial son las de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos, aunado a que la misma se trata de una instrumental emanada de tercero, que debe ser ratificada en su contenido y firma conforme el artículo 431 ejusdem para su validez, cuya formalidad no fue cumplida (folio 09 al 12, pieza N° 01).

• Copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2010, bajo el número 2010.2128, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.3149, y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia de manera plena que el demandante de autos, CARLOS MIGUEL LUGO GIL, adquirió mediante venta, el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. C1-16, integrante del Conjunto Residencial Laguna Vieja, ubicado entre las calles 4 y 6 de La Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, cuya parcela está identificada con el código catastral No.13-06-02-000-009-020-069-000-000-000, tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (157,50 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE:En 17,50 metros con la parcela C1-17; SUR:En 17, 50 metros con la parcela C1-15; ESTE: En 9,00 metros con la calle 1; y OESTE: En 9,00 metros con la calle 4 de la piedad (folio 13 al 24, pieza N° 01).

• Copia simple de certificado de registro de vehículo bajo el N° 160102578243, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 8 de marzo del año 2016, el cual se trata de una instrumental pública administrativa, que tiene la misma autenticidad que los documentos públicos, conforme la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, que evidencia la titularidad de la ciudadana demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ respecto del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: AVEO/AVEO LA 4 PATAS 1, color: NARANJA, año: 2008, uso: particular, tipo: sedán, clase: automóvil, serial N.I.V.: LSGTC52U38Y006359, serial carrocería: LSGTC52U38Y006359, serial chasis: LSGTC52U38Y006359, placa: AB357AG (folio 25, pieza N° 01).

• Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil WAROKIANDO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 9 de mayo del año 2012, bajo el número 25, Tomo 52-A, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena el carácter de accionista de la demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, respecto a la referida sociedad mercantil, quien es propietaria de ochenta (80) acciones (folio 26 al 34 pieza N° 1).

• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil WAROKEANDO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre del año 2016, bajo el número 01, Tomo 166-A RM365, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 159 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena el carácter de accionista de los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, respecto a la referida sociedad mercantil, quienes son propiestarios de seiscientas (600) y mil cuatrocientas (1.400) acciones, respectivamente, que conforman la totalidad del componente accionario (folio 35 al 43 pieza N° 1).

• Copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil de la parroquia Morán, municipio Morán del estado Lara, la cual se trata de una instrumental pública administrativa, que tiene la misma autenticidad que los documentos públicos, conforme la sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, y la misma evidencia la unión conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, formalizada el 16 de octubre del año 2010, por lo que se le otorga pleno valor probatorio (folio 113, pieza N° 01).

• Copias fotostáticas simples de recibos de pago, emanados de la Promotora Laguna Vieja 2.008 C.A., las cuales se desechan por manifiestamente ilegales, ya que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que tienen validez en el proceso judicial son de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos, aunado a que la misma es manifiestamente impertinente pues su contenido no se vincula al hecho controvertido en el presente asunto (folio 117 al 129, pieza N° 01).

• Instrumentales privadas (Recibos) emanadas de la Promotora Laguna Vieja 2.008 C.A., las cuales se desechan por manifiestamente impertinentes, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no se vincula al hecho controvertido en el presente asunto (folio 145 al 155, pieza N° 01).

• Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 enero del año 2021, bajo el número 13, Tomo 10, folio 57 hasta 59, el cual se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia de manera plena el carácter de apoderados judiciales de las abogadas MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE BASTIDAS y ANICE MARÍA FLORES ESCALONA, en relación al ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL (folio 166 al 168, pieza N° 01).

• Prueba de informes, contenida en el oficio de fecha 26 de marzo del año 2021, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta manifiestamente impertinente, ya que su contenido no se vincula el hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 180, pieza N° 01).

• Prueba de informes, contenida en el oficio de fecha 19 de marzo del año 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la demandada de autos, es propietaria de dos vehículos automotores cuyas características son las siguientes: 1) marca: FIAT, modelo: PALIO EDX 1.3 M, año: 1998, placa: VAJ07K, cuya fecha de impresión es del 31/10/2011; 2) marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año 2008, placa: AB357AG, cuya fecha de impresión es del 08/03/2016 (folio 181 al 184, pieza N° 01).

• Informe contable de facturación de la sociedad mercantil WAROKIANDO C.A., la cual se desecha por manifestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no determina ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, aunado a que la misma se traya de una apreciación técnica realizada de manera extraprocesal, sin atención alguna a las previsiones establecidas en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (folio 190 al 220, pieza N° 01).

• Prueba de informes, consistente en comunicaciones emanadas del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, 100% BANCO,BANPLUS, BBVA PROVINCIAL, BANCO PLAZA, SOFITASA, BOD, VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANESCO, ACTIVO, DELSUR, BICENTENARIO, BANCAMIGA, BANGENTE, BANCARIBE, MERCANTIL, MI BANCO, BFC y EXTERIOR, las cuales se desechan por manifiestamente impertinente, conforme lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido de la mismas no permite determinar ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido de esta causa judicial (folios 253 al 256, 264 al 266, 268 y 271 al 354, pieza N° 01, 02 al 08, 11 al 15, 19, 23 al 24, 26 al 27, 32 al 33 y 35, pieza N° 02).

Pues bien, una vez analizadas cada una de las pruebas insertas en el expedientes, se establece judicialmente la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y la demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, que perduró desde el 16 de octubre del año 2010 hasta el 22 de julio del año 2019, fecha en la cual fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que los unía, por lo que se procede a establecer las siguientes consideraciones jurídicas respecto a la partición y liquidación de la comunidad, que es la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.

En efecto, la presente causa judicial consiste en un juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Por ende, encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, con ello quedo extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, y de allí que lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del presente juicio.

Ahora bien, el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.

En efecto, en el caso bajo estudio, la liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, de que nunca podría impedirse la partición, pues a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000332, de fecha 9 de julio de 2018, estableció pues –se insiste- en el juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Por lo tanto, el precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

En tal sentido, en el caso de marras por efecto de la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, se originó el desarrollo del pleno contradictorio que se encauzó por el procedimiento ordinario, en el que adujeron la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, aprecia esta juzgadora que la misma no está incursa en algún supuesto normativo que conlleve la inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, de autos quedó demostrado que el acervo patrimonial descrito en la demanda efectivamente fue conformado durante la unión conyugal de los ciudadanos CARLOS MIGUEL LUGO GIL y CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, precisando que la partición y liquidación del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Vieja, debe ser efectuada conforme lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, entiéndase de por mitad, pues no quedó demostrado que el 32% de la cuota inicial fraccionada para la adquisición de eseinmueble lo haya realizado el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, antes de haber contraído nupcias con la demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, ya que el soporte de ese alegato, trata de una copia de instrumental privada emanada de terceros que en los términos de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ninguna validez.

Asimismo, para hacer del proceso un verdadero instrumento para la realización de la justicia conforme lo establicido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lograr la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, la partición y liquidación de las acciones que le pertenecen a la comunidad conyugal, debe efectuarse conforme al valor real de las mismas, y no el nominal que se lee en los estatutos, lo cual se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, la delación del recurrente antes expuesta resulta procedente, y por consiguiente, parcialmente con lugar la apelación a que se contrae el presente expediente, lo que inexorablemente implica la modificación del fallo dictado por la primera instancia de cognición en el asunto judicial N° KP02-F-2019-000606. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.407.300, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2022, en el expediente N° KP02-F-2019-000606.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal contenida en la demanda presentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.104, asistido por la abogada MERCEDES RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.070, contra la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.407.300. En consecuencia, se ORDENA la partición de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil, de los siguientes bienes: 1) el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. C1-16, integrante del Conjunto Residencial Laguna Vieja, ubicado entre las calles 4 y 6 de La Piedad Norte, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, cuya parcela está identificada con el código catastral No.13-06-02-000-009-020-069-000-000-000, tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros (157,50 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En 17,50 metros con la parcela C1-17; SUR: En 17, 50 metros con la parcela C1-15; ESTE: En 9,00 metros con la calle 1; y OESTE: En 9,00 metros con la calle 4 de la piedad; 2) vehículo marca: CHEVROLET, modelo: AVEO/AVEO LA 4 PATAS 1, color: NARANJA, año: 2008, uso: particular, tipo: sedán, clase: automóvil, serial N.I.V.: LSGTC52U38Y006359, serial carrocería: LSGTC52U38Y006359, serial chasis: LSGTC52U38Y006359, placa: AB357AG; 3) las ochenta (80) acciones de las que es titular la ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ DÍAZ, en la sociedad mercantil WAROKIANDO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 9 de mayo del año 2012, bajo el número 25, tomo 52-A; 4) el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil WAROKEANDO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre del año 2016, bajo el número 01, tomo 166-A RM365. Se emplaza a las partes, una vez quede firme la decisión y sea remitido al tribunal de origen el presente asunto, para que al decimo día de despacho siguiente se lleve a efecto el nombramiento del partidor.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2022, en el expediente N° KP02-F-2019-000606, en los términos expuestos en esta decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por efecto de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (15/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





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Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000176.