REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, docede diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000167.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2001, bajo el Nº 52, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados LENIN COLMENAREZ LEAL, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, DAVID VILLALONGA y ALCIDES ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.720, 90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de agosto del año 2005, bajo el N° 15, Tomo 45-A, representada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.627.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA GABRIELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.070.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA GABRIELA MORALES, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., en fecha 26 de abril del año 2022 (folio 26, pieza N° 02), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2022 (folio 22 al 23, pieza N° 02); por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo jurisdicente que regenta esa Alzada se inhibió en fecha 12 de agosto del año 2022 (folio 78 y 79, pieza N° 02), cuya incidencia fue declarada con lugar (folio 107 al 109, pieza N° 02), por lo que este Órgano Jurisdiccional dio consecución al procedimiento en el estado en que se encontraba, conforme al auto dictado en fecha 11 de noviembre del año 2022 (folio 117, pieza N° 02).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae este expediente, la ejerce la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por la primera instancia de cognición, en fecha 20 de abril del año 2022, que declaró la extinción del procedimiento por efecto del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil(folio 22 al 23, pieza N° 02), en el sentido de que sea reincorporada en la posesión del inmueble arrendado la Sociedad Mercantil SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., y que sea condenada en costas la parte demandante (folio 26, pieza N° 02), cuyos argumentos reiteró en el escrito de informe ante la Alzada en fecha 09 de junio del año 2022, delatando además la supuesta ocurrencia de un fraude procesal y que la demanda es inadmisible (folio 32 al 46, pieza N° 02).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente apelación considera necesario precisar que la misma se ciñe de manera estricta al principio tantum devolutum quantum apellatum, que impone a las juezas y jueces de alzada juzgar rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de los juzgadores quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Ahora bien, se observa que en el caso de marras, inició por demanda de desalojo de local comercial, cuya pretensión debe sustanciarse y decidirse conforme a las normas del proceso oral previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial.

En tal sentido, se destaca que, el procedimiento oral se caracteriza por la implementación del sistema por audiencia, el cual permite la concreción de la oralidad e inmediación procesal, ya que la celebración de audiencias en el proceso jurisdiccional, permite la confrontación de alegatos y pruebas de las partes ante el juez, de allí que la incomparecencia al acto de audiencia conlleva consecuencias procesales establecidas por el propio legislador en la regulación del procedimiento, y en el caso concreto del procedimiento oral, dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

En consecuencia, se comprende que por disposición del legislador, la incomparecencia de ambas partes a la audiencia o debate oral conlleva la extinción del procedimiento, que en razón de la bilateralidad procesal debe soportar ambas partes, es decir, demandante y demandado, pues, si únicamente comparece una de las partes, la consecuencia recae sólo en la parte ausente en el sentido de que no serán practicadas las pruebas promovidas por la parte contumaz.

De tal manera que, mal pudiera considerarse que la extinción del procedimiento por efecto, del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la condenatoria en costas de la parte demandante, cuando en verdad se trata de una consecuencia jurídica que recae en ambas partes, siendo la condena en costas un efecto económico del proceso que recae sobre quien haya resultado totalmente vencido en el mismo o en alguna incidencia conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como quien haya apelado de una decisión que sea confirmada de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

Por lo tanto, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto, respecto a la aplicación de las mismas, la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de enero del año 2002, expediente N° 00-585, estableció lo siguiente:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando.

En efecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo, y el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

Asimismo, es importante considerar el criterio establecido en la sentencia N° 106, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril del año 2000, la cual estableció que En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

Por lo tanto, siendo que la condenatoria en costas es una sanción que consiste en un efecto económico procesal que debe soportar aquella parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, siendo una institución ampliamente regulada en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento en el que no se prevé la extinción de procedimiento por incomparecencia de ambas partes a la audiencia o debate oral como causal generador de costas, mal pudiera el juez condenar en costas por ello.

Ahora bien, respecto a la petición del recurrente de que se ordene la reincorporación de la Sociedad Mercantil demandada SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., en el ejercicio de la posesión como arrendataria, cuya condición había cesado por efecto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, se precisa que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

En consecuencia, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y al respecto, la sentencia N° 450, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia N° 92, de fecha 17 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.

En consecuencia, de acuerdo al criterio de la Sala de Adscripción de esta Alzada, al fenecer la vigencia del juicio principal inexorablemente sucumben los efectos de la cautelar, dada la instrumentalidad y accesoriedad de la misma respecto al juicio principal, por cuanto ya no habría sentencia de mérito cuya ejecutoriedad haya que asegurar, por consiguiente, esta jurisdicente considera que las delaciones que motivaron el recurso de apelación en el presente asunto, están debidamente justificadas, lo cual fue considerado por la primera instancia de cognición en el particular tercero del dispositivo del fallo recurrido, al acordar suspender la medida cautelar de secuestro, acordando oficiar a la depositaria Yacambú, comprendiendo que ello lleva implícito la reincorporación de la Sociedad Mercantil demandada SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., en el ejercicio de la posesión como arrendataria, por lo que se desestima la delación en análisis. Así se establece.

Finalmente, respecto a la delación que la demanda que dio inicio a este procedimiento es inadmisible, se debe desestimar, pues la misma no está inmersa en algún supuesto normativo que implique la inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Además, no se evidencia que el proceso judicial en esta causa, se haya instaurado con fines distintos a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o que se haya incurrido en alguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de considerar la ocurrencia del fraude procesal aducido por el recurrente.

En razón de lo expuesto, es forzoso para esta Alzada, desestimar la apelación objeto de este expediente, dada la improcedencia de las delaciones expuestas por la parte recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA GABRIELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.070, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de agosto del año 2005, bajo el N° 15, Tomo 45-A, representada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.627, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2019-001013.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2019-001013.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil demandada SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de agosto del año 2005, bajo el N° 15, Tomo 45-A, representada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNÁNDEZ, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (12/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Temporal,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (2:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000167.