REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2020-000095.

DEMANDANTE: Ciudadano NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.967.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235.

DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANTANA e IDALIZ JOSEFINA REQUENA HERRERA DE SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.310.368 y V-8.570.969, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.392.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados, en fecha 11 de febrero del año 2020 (folio 127), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2020 (folio 116 al 126); por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuyo órgano jurisdiccional en atención a la Resolución N° 2020-0024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual suprime la competencia en materia civil, acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 23 de junio del año 2021 (folio 136), y una vez cumplida las formalidades del despacho virtual contenidas en la Resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil, se le dio consecución al procedimiento.

DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de septiembre del año 2014, por el ciudadano NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en el que alega que consta en documento privado de fecha 27 de agosto del año 2014, que celebró contrato de dación en pago por el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA, autorizado por su cónyuge IDALIZ JOSEFINA REQUENA HERRERA DE SANTANA, le dio en pago un inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis, en la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara; y que el contratante y su cónyuge no han dado cumplimiento a las obligaciones inherentes al contrato, como es la tradición legal mediante el otorgamiento de escritura pública conforme lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil (folio 01).

Luego, por auto de fecha 11 de febrero del año 2015, la primera instancia de cognición deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda (folio 32), cuyo órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva, en fecha 31 de enero del año 2022, en la que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato (folio 116 al 126).

Después, en fecha 04 de julio del año 2022, el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado judicial del ciudadano demandante NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, presenta escrito de informes ante esta Alzada en el que peticiona que la apelación sea declarada sin lugar (folio 152).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a efectos de pronunciarse sobre el mérito de la apelación contenida en este expediente, procede a valorar las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:

• Copia certificada de documento privado por el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA, declara que para extinguir la deuda hipotecaria que tiene suscrita con el ciudadano NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre del año 1997, bajo el número 16, tomo 25, protocolo 1, dio en pago en forma pura y simple al referido ciudadano NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis que mide trescientos dieciséis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (316,72 m2), ubicada en la carrera 28 entre calles 15 y 16, demarcada con el número 15-35, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, cuyo linderos son NORTE: En dos líneas de 0,55 y 11,50 metros con casa que eso fue de María Eppusteiner, luego de la familia Rojas y ejidos ocupados; SUR: En línea de 10.22 metros con la carrera 28 que es su frente; ESTE: En línea de 28,55 metros, terreno que fue ocupado por Manuel Carrizales, ahora ocupado por las familias Betancourt, Yanes y Gómez; y OESTE: En dos líneas con 22.90 y 4.60 metros, terreno que fue ocupado por Blas Santana, ahora por la familia Silva; cuya original de la copia privada en análisis, según la nota estampada por la secretaria de la primera instancia de cognición, se encuentra en el asunto judicial N° KP02-V-2014-2812, que al no haber sido desconocido en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por legalmente reconocido, y se le atribuye valor de plena prueba, conforme los artículos 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, y el mismo evidencia la relación sustancial contractual en los términos aducida por el demandante en el libelo (folio 02).

• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 6, folio 1, protocolo primero, tomo 16, de fecha 10 de noviembre del año 1995, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el derecho de propiedad del demandado de auto FRANCISCO JOSÉ SANTANA sobre el inmueble objeto del contrato de dación de pago cuyo cumplimiento se demanda (folio 03 al 10).

• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre del año 1997, bajo el número 16, folio 1, tomo 25, protocolo primero, por el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA, declaró haber recibido la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000) de manos del ciudadano NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, en el que a efecto de garantizar el capital y los intereses que se llegaran a devengar, constituyó hipoteca convencional y de segundo grado a favor del ciudadano NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000), sobre un terreno ejido en enfiteusis que mide trescientos dieciséis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (316,72 m2), ubicada en la carrera 28 entre calles 15 y 16, demarcada con el número 15-35, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara (folio 11 al 18).

• Inspección judicial extra-litem, signada con el N° KP02-S-2015-004950, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no determina ni la veracidad ni la falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 40 al 90).

En tal sentido, una vez analizada las pruebas que constan en el presente expediente, esta Juzgadora procede a establecer las siguientes consideraciones jurídicas a fin de declarar el Derecho al caso en concreto, y al respecto, se precisa que conforme al artículo 1.133 del Código Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.; y de acuerdo al artículo 1.159 ejusdem tiene fuerza de ley entre las partes, y por efecto del artículo 1.160 ibidem, debe ejecutarse de buena fe.

Ahora bien, en los contratos cada una de las partes asumen obligaciones, y en caso que una de ellas incumpla, la otra parte puede demandar bien el cumplimiento o la resolución del contrato, conforme el artículo 1.167 del Código Civil que prevé, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, de tal manera que, para demandar el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, debe el accionante demostrar en concreto, el incumplimiento del contrato por la otra parte suscribiente.

Por lo tanto, la pretensión de cumplimiento de contrato, implica la consecución de un proceso judicial civil en aras de lograr que se cumpla con las obligaciones contractuales contraídas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta obligue al cumplimiento, si esa es la pretensión de la parte cumplida, al respecto, la sentencia N° RC.00116, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del año 2005, estableció lo siguiente:

El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En consecuencia, cuando se incumple un contrato, la parte que lo ha cumplido y así lo demuestra, tiene la facultad de exigir judicialmente que el contrato se cumpla, en razón a que los contratos se constituyen en ley para las partes, lo que permite que el sistema de administración de justicia pueda obligar su cumplimiento.

Por consiguiente, se entiende que la pretensión de cumplimiento exige un requisito esencial cual es que la parte que exige el cumplimiento, debe haber cumplido con su parte, es decir, que sólo la parte cumplida puede exigir el cumplimiento del contrato.

Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia plenamente la certeza del hecho constitutivo de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, pues de auto quedó evidenciado la relación sustancial existente entre el ciudadano demandante NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, y los demandados FRANCISCO JOSÉ SANTANA e IDALIZ JOSEFINA REQUENA HERRERA DE SANTANA, la cual emergió del préstamo de dinero efectivo que recibiera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA de parte del demandante NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, en la cual se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto del contrato privado de dación de pago cuyo cumplimiento se demanda; destacando que en cada acto negocial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SANTANA fue autorizado por su cónyuge, la ciudadana IDALIZ JOSEFINA REQUENA HERRERA DE SANTANA.

Asimismo, es importante destacar que ante los argumentos y pruebas del demandante de auto, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANTANA e IDALIZ JOSEFINA REQUENA HERRERA DE SANTANA, no hicieron contradicción alguna en el proceso, a pesar de estar a derecho y que incluso otorgaron poder apud acta para la debida asistencia letrada a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa (folio 36).

Además, se debe precisar que el efecto material de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio esta causa judicial recaería sobre una vivienda cuyo régimen legal especial exige el agotamiento previo de la vía administrativa, sin embargo, se observa de la copia certificada de la Coordinación del Estado Lara de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (folio 108), que en el caso concreto resulta improcedente, pues la ocupación de la vivienda en el caso concreto no es legítima, y por lo tanto no se debe tutelar conforme al régimen especial tuitivo de la vivienda en la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, considera esta juzgadora procedente la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial, en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desestima la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de de apelación ejercido por el abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.392, actuando en condición de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANTANA e IDALIZ JOSEFINA REQUENA HERRERA DE SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.310.368 y V-8.570.969, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2014-002812.

SEGUNDO:PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda presentada por el ciudadano NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.967, asistido por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANTANA e IDALIZ JOSEFINA REQUENA HERRERA DE SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.310.368 y V-8.570.969, respectivamente; y por ende, se proceda a la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de la tradición legal, aunado a la entrega material del inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis que mide trescientos dieciséis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (316,72 m2), ubicada en la carrera 28 entre calles 15 y 16, demarcada con el número 15-35, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, cuyo linderos son NORTE: En dos líneas de 0,55 y 11,50 metros con casa que es ó fue de María Eppusteiner, luego de la familia Rojas y ejidos ocupados; SUR: En línea de 10.22 metros con la carrera 28 que es su frente; ESTE: En línea de 28,55 metros, terreno que fue ocupado por Manuel Carrizales, ahora ocupado por las familias Betancourt, Yanes y Gómez; y OESTE: En dos líneas con 22.90 y 4.60 metros, terreno que fue ocupado por Blas Santana, ahora por la familia Silva, o téngase la presente sentencia como documento traslativo de propiedad conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez declarada definitivamente firme esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMADA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2020, en el expediente N° KP02-V-2014-002812.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO alos ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SANTANA e IDALIZ JOSEFINA REQUENA HERRERA DE SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.310.368 y 8.570.969, respectivamente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (12/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (3:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2020-0000095.