REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce (12) de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-001119

DEMANDANTE: YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.434.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.288.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 4.069.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131 y 90.047, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 02-12-2021, se interpone la demanda con motivo de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA. En fecha 09-12-2021 se admite la demanda. En fecha 27-01-2022 la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ confiere poder apud-acta al abogado LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR. En fecha 07-02-2022 el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las medidas y las compulsas, por lo cual el tribunal dicta auto en fecha 08-02-2022 advirtiendo que se proveerá lo conducente una vez suministradas las copias respectivas. En fecha 15-02-2022 se libró compulsa de citación. En fecha 04-04-2022 el apoderado actor solicitó al juez suplente el abocamiento a la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 05-04-2022. En fecha 08-06-2022 compareció el abogado CARLOS GONZALEZ y consignó instrumento poder conferido por la parte demandada y se dio por citado para todos los efectos del proceso. En fecha 01-07-2022 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual realiza formal oposición a la partición intentada por la parte actora, exponiendo las razones de hecho y de derecho pertinentes. En razón de la oposición formulada por la parte demandada, la causa se abrió a pruebas conforme al procedimiento ordinario según auto de fecha 12-07-2022, lapso durante el cual ambas partes promovieron las suyas, las cuales en fecha 11-08-2022 se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 30-09-2022 la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 27-10-2022 el alguacil del tribunal diligenció consignando sin firmar, boleta de intimación de la parte demandada a fin de la exhibición de documentos promovidas por la parte actora, en la cual señaló que la parte intimada se negó a firmarla. En fecha 01-11-2022 se llevó a cabo acto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no acudió a realizar la exhibición de documentos promovida. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 03-11-2022 se procedió a fijar oportunidad para el acto de informes, acto al cual ambas partes comparecieron a presentar las suyas. En fecha 24-11-2022 se dictó auto fijándose oportunidad para que las partes presentaran observaciones, compareciendo únicamente la parte demandada. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la demandante en su escrito libelar que en fecha 08-04-2019 falleció ab-intestato el ciudadano JUAN JOSE TERAN, quien era titular de la cédula de identidad N° 401.322. Que a dicho causante le heredan los ciudadanos LUIS ENRIQUE TERAN SILVA (hijo); JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ (nieto), quien fue subrogado por cuanto su padre, el ciudadano JUAN JOSE TERAN SILVA falleció en fecha 09-05-1991, por lo que estaba premuerto para la fecha del fallecimiento de su padre JUAN JOSE TERAN, sucediéndole por representación su hijo en la herencia de su abuelo.
Indica que en fecha 05-07-2012 falleció ab-intestado JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ (nieto subrogado); por lo que al mismo le hereda únicamente su madre legítima, ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ por derecho de representación.
De igual forma expresó que la ciudadana ELSY JOSEFINA TERAN SILVA y CORINA DEL CARMEN FRANCISCA SILVA DE TERAN, (hija y cónyuge del causante JUAN JOSE TERAN) fallecieron en fechas 15-07-2016 y 27-08-2010.
Que el acervo patrimonial del ciudadano JUAN JOSE TERAN está constituido por:
- Vivienda N° 13 del Conjunto Residencial Parque del Este Village, situado en la avenida Argimiro Bracamonte, contiguo al Parque del Este de la ciudad de Barquisimeto, el cual le pertenecía a ELSY JOSEFINA TERAN SILVA según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 5, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 24.
- 25 acciones en la sociedad mercantil POSADA TURISTICIA VARADERO BEACH, las cuales le pertenecían a ELSY JOSEFINA TERAN SILVA según documento inscrito bajo el N° 19, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 17-12-2007.
- La totalidad de las acciones que pertenecían a JUAN JOSE TERAN en la sociedad mercantil TERAN & CIA, según expediente mercantil N° 10066, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 1-C de fecha 22-06-1981.
- Casa ubicada en la carrera 21 con calle 35, constituido por un lote de terreno propio que le pertenecía al causante según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 52, folios 202 al 205, Protocolo Primero, tomo octavo, primer trimestre de 1973, de fecha 1 de marzo de 1973.
- Un inmueble integrado por una oficina distinguida con el N° 4, ubicado en el primero piso del edificio Los Ilustres, situado en la carrera 17 entre calles 26 y 27, el cual le pertenecía a ELSY JOSEFINA TERAN SILVA según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009.396, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.898.

Que pretende la liquidación y disolución de la comunidad hereditaria y por ello demanda al ciudadano JUAN JOSE TERAN para que convenga o a ello, o sea condenado por el tribunal en la partición de los bienes comunes antes descritos en una proporción del 50 % para cada uno.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de presentar su contestación de demanda, la demandada procede a oponerse a la misma, señalando que en el expediente identificado con el N° KP02-F-2017-504, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la actora demandó la partición de la comunidad hereditaria a la ciudadana CORINA DEL CARMEN FRANCISCA SILVA DE TERAN, quien era cónyuge del ciudadano JUAN JOSE TERAN.
Que, en dicho juicio, igualmente fueron demandados los ciudadanos LUIS ENRIQUE SILVA TERAN SILVA y JUAN JOSE TERAN; que en dicho proceso se realizó una transacción que fue debidamente homologada en fecha 17-12-2019 y en la que le fueron adjudicados ciertos y determinados bienes a la YURAIMA RODRIGUEZ.
Que -a su entender- la demandante pretende que se proceda nuevamente a la partición de dichos bienes, vale decir, los que le fueron adjudicados al hoy demandado, sin hacer mención de los bienes que le fueron adjudicados a la demandante.
Que en razón de la transacción celebrada y debidamente homologada, las partes decidieron la adjudicación de la totalidad de los bienes en ella contenidos, poniéndose fin al litigio respectivo; y procurando evitarse un litigio eventual; que al realizarse la referida transacción judicial, se dio por liquidada la comunidad hereditaria de JUAN JOSE TERAN, los cuales salieron de su esfera patrimonial al realizarse la partición; que resulta ilógico pretender nuevamente una partición sobre los mismos bienes.
Que la sentencia que homologa la transacción genera cosa juzgada y por tanto no puede discutirse nuevamente la misma; que por ello la ciudadana YURAIMA RODRIGUEZ carece del carácter de comunero.
Igualmente expone que, en caso de no prosperar el primer supuesto de oposición, se opone a la misma por el porcentaje que pretende. Señala que la actora pretende le sea adjudicado un porcentaje muy superior al que, en caso de ser procedente, le correspondería.
Que en caso que no existiese la renuncia a reclamar derechos con motivo de la sucesión de JUAN JOSE TERAN, la partición debería realizarse solo sobre el 50 % del valor total de los bienes, lo cual niega y, por tanto, lo que -en caso de ser así- le correspondería solo el 25 % del referido valor total de los bienes y no el 50 %.
Contradice igualmente el dominio común respecto alguno de los bienes sobre la totalidad de los mismos ya que:
- La vivienda N° 13 del Conjunto Parque del Este Village, fue vendido por el ciudadano JUAN JOSE TERAN a la ciudadana ROSALBA TERAN LUCENA, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14-12-2017, bajo el N° 2017.2629, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7578 y correspondiente al folio real del año 2017.
- La oficina distinguida con el N° 4 ubicada en el Edificio Los Ilustres, fue vendido al ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27-11-2018, bajo el N° 2009.396, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.898 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
- La totalidad de las acciones de la sociedad mercantil TERAN & CIA SRL, fueron adjudicadas a LUIS ENRIQUE TERAN SILVA en la transacción homologada en el expediente KP02-F-2017-504.
- La casa ubicada en la carrera 21 con calle 35, la misma igualmente fue adjudicada en 100% a LUIS ENRIQUE TERAN SILVA en la transacción homologada en el expediente KP02-F-2017-504.
- En relación a las 25 acciones en la sociedad mercantil POSADA TURISTICA VADADERO BEACH C.A., el ciudadana LUIS ENRIQUE SILVA TERAN es el único heredero de JUAN JOSE TERAN y que conforme a la transacción homologada en el expediente KP02-F-2017-504, la actora dejó constancia que nada tiene que reclamar al ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, ni a la sucesión de JUAN JOSE TERAN ni a ninguna persona natural o jurídica con motivo de la partición de bienes hereditarios, otorgando para ello finiquito definitivo.

Que la actora mediante transacción homologada puso fin al litigio que existía en ese momento por la liquidación de la comunidad hereditaria de CORINA DEL CARMEN FRANCISCA SILVA DE TERAN, cónyuge de JUAN JOSE TERAN; se precavió un litigio eventual, como lo es la partición de la comunidad hereditaria de JUAN JOSE TERAN quien para el momento de la transacción ya había fallecido; que de manera expresa en la transacción reconoció que LUIS ENRIQUE TERAN SILVA es el único heredero de JUAN JOSE TERAN; que con la transacción declaró no tener nada que reclamar a la sucesión del ciudadano JUAN JOSE TERAN.
Que todas estas circunstancias evidencian la existencia de la cosa juzgada que no puede ser objeto de nueva partición.

DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de traer a los autos pruebas.
Pruebas de la parte actora:
Junto con su escrito libelar acompañó los siguientes documentales:
1. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE TERAN (f. 6). Dicho documental se trata de un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio, en lo atinente a la demostración del hecho de la muerte del aludido ciudadano.
2. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JUAN JOSE TERAN SILVA (fs. 8 y 9). Dicho documental se trata de un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio, en lo atinente a la demostración del hecho de la muerte del aludido ciudadano.
3. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ (f. 10). Dicho documental se trata de un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio, en lo atinente a la demostración del hecho de la muerte del aludido ciudadano.
4. Copia certificada de solvencia sucesoral y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones del causante JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ. (fs. 11 al 14). Con respecto a dicha documental, la misma se trata de un documento público administrativo y lo que demuestra es el cumplimiento del deber formal tributario de pago de los impuestos correspondientes por el hecho generador como lo es la muerte de JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ, documental esta que no es pertinente a los efectos de la demostración de la comunidad hereditaria, tal y como lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros); por lo cual se desecha la misma por no ser prueba idónea para la constatación de los hechos que pretende acreditar el demandante.
5. Original de expediente de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS identificado con el N° KP02-S-2016-005798 evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 15 al 35). Dicho documental se trata de un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio, en lo atinente a la demostración que la demandante es la única y universal heredera del causante JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ.
6. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana ELSY JOSEFINA TERAN SILVA (f. 36). La misma no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en especial la demostración del hecho de la muerte de la referida ciudadana.
7. Copia simple de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de la ciudadana ELSY JOSEFINA TERAN SILVA (fs. 37 al 39). Dicha copia no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a dicha documental, la misma se trata de una copia de un documento público administrativo y lo que demuestra es el cumplimiento del deber formal tributario de pago de los impuestos correspondientes por el hecho generador como lo es la muerte de ELSY JOSEFINA TERAN SILVA, documental esta que no es pertinente a los efectos de la demostración de la comunidad hereditaria, tal y como lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros); por lo cual se desecha la misma por no ser prueba idónea para la constatación de los hechos que pretende acreditar el demandante.
8. Copia certificada de documento de propiedad de inmueble adquirido por ELSY JOSEFINA TERAN SILVA identificado como vivienda N° 13 del conjunto Parque del Este Village, situado en la Avenida Argimiro Bracamonte, contigua al Parque del Este, de esta ciudad, protocolizado en fecha 22-12-1993, bajo el N° 5, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 24. (fs. 40 al 47). Dicho documental se trata de un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Dicho documental la promueve el demandante con el objeto de demostrar que el mismo, forma parte del acervo hereditario de JUAN JOSE TERAN, por cuanto, producto del fallecimiento de la referida ciudadana, el mismo entra al caudal de JUAN JOSE TERAN como heredero. Con respecto a dicha documental, esta Juzgadora observa que, tal y como lo señaló la demandada al momento de oponerse a la partición, el aludido bien fue vendido por el ciudadano JUAN JOSE TERAN según se desprende de la nota marginal en la copia acompañada, venta realizada a ROSALBA TERAN LUCENA en fecha 14-12-2017, motivo por el cual se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente.
9. Copia certificada del expediente mercantil de la firma TERAN & CIA, registrada como Expediente N° 10066 (fs. 48 al 54). Dicho documental se trata de un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio, en lo atinente a la demostración de la constitución de la referida empresa por el causante JUAN JOSE TERAN.
10. Copia certificada de acta constitutiva de la firma POSADA TURISTICA VARADERO BEACH C.A., inscrita con el N° 0000070084 (fs. 55 al 66). Dicho documental la promueve el demandante con el objeto de demostrar que el mismo, forma parte del acervo hereditario de JUAN JOSE TERAN, por cuanto, producto del fallecimiento de la referida ciudadana, las acciones adquiridas por ELSY JOSEFINA TERAM entran al caudal de JUAN JOSE TERAN como heredero, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este tribunal.
11. Copia certificada de documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01-03-1973, N° 52, Tomo 8, mediante el cual el causante JUAN JOSE TERAN adquiere la propiedad de un inmueble en la calle 35, constituida por un terreno propio (fs. 67 al 73). Dicho documental se trata de un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio, en lo atinente a la demostración de la adquisición del referido bien por parte del causante JUAN JOSE TERAN.
12. Copia certificada de documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara N° 2009.396, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.898, correspondiente al Folio Real del año 2009, mediante el cual la ciudadana ELSY JOSEFINA TERAN SILVA adquiere la oficina N° 4 ubicada en el Edificio Los Ilustres, carrera 17 entre calles 26 y 27, de esta ciudad. (fs. 74 al 80). Dicho documental se trata de un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. La misma es promovida por el demandante con el objeto de demostrar que el mismo, forma parte del acervo hereditario de JUAN JOSE TERAN, por cuanto, producto del fallecimiento de la referida ciudadana, el mismo entra al caudal de JUAN JOSE TERAN como heredero. Con respecto a dicha documental, esta Juzgadora observa que, tal y como lo señalo la demandada al momento de oponerse a la partición, el aludido bien fue vendido por el ciudadano JUAN JOSE TERAN según se desprende de la nota marginal en la copia acompañada, venta realizada a CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO en fecha 27-01-2018, motivo por el cual se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente.


En el lapso probatorio promovió:
1. Mérito favorable de los autos. Al respecto, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, como lo ha promovido la parte demandante, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no es admisible. En razón de ello, se desecha tal invocación por ser manifiestamente impertinente.
2. Ratificación de las documentales acompañadas en su escrito libelar y que fueron valoradas supra.
3. Exhibición de documentos. La parte demandante solicitó la exhibición de la Declaración Sucesoral de JUAN JOSE TERAN, la cual acompañó en copia simple. Dicho acto se evacuó en fecha 01-11-2022, al cual no compareció la parte demandada, teniéndose como fidedigno la copia acompañada al escrito de promoción de pruebas. Con respecto a las resultas de dicho medio probatorio, esta juzgadora ratifica lo señalado infra, en el sentido de indicar que tal documental es un documento público administrativo y lo que demuestra es el cumplimiento del deber formal tributario de pago de los impuestos correspondientes por el hecho generador como lo es la muerte de JUAN JOSE TERAN, documental esta que no es pertinente a los efectos de la demostración de la comunidad hereditaria, tal y como lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros); por lo cual se desecha la misma por no ser prueba idónea para la constatación de los hechos que pretende acreditar el demandante.
4. Prueba de informes al SENIAT. La parte demandante solicitó se oficiara a fin de requerir información sobre las declaraciones sucesorales de JUAN JOSE TERAN y ELSY JOSEFINA TERAN. Aun cuando dichas resultas no han sido recibidas en el presente proceso y sin ánimo de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, esta juzgadora advierte que sus resultas, no influirían en lo ya decidido por esta juzgadora, en el sentido de considerar que, para el caso que se remitan las copias certificadas de las referidas planillas, las mismas se apreciarían como un documento público administrativo y lo que demuestra es el cumplimiento del deber formal tributario de pago de los impuestos correspondientes por el hecho generador como lo es la muerte de JUAN JOSE TERAN y ELSY JOSEFINA TERAN, documentales estas que no son pertinentes a los efectos de la demostración de la comunidad hereditaria, tal y como lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. contra ANDINA, C.A. y otros); por lo cual se desecha la misma por no ser prueba idónea para la constatación de los hechos que pretende acreditar el demandante.

Pruebas de la parte demandada
Al momento de contestar demanda, la parte demandada promovió:
1. Copia certificada de transacción celebrada en el expediente KP02-F-2017-504 y debidamente homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 17-12-2019 y actuaciones posteriores (fs. 110 al 132). Dicha documental tiene el carácter de documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se evidencia los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso, transigieron sobre la partición de la comunidad hereditaria de la ciudadana CORINA DEL CARMEN FRANCISCA SILVA DE TERAN, en el cual las partes realizan mutuas adjudicaciones; se reconoce a LUIS ENRIQUE TERAN SILVA como único heredero de JUAN JOSE TERAN y la demandante declara no tener nada que reclamar sobre los bienes descritos en la partición, entre los que destacan:
a. El edificio y terreno sobre el cual está construido situado en la carrera 21 con calle 35.
b. 1.500 cuotas de participación en la sociedad mercantil TERAN & CIA SRL.
Igualmente, la declaración de la demandante de no tener más nada que reclamar en la sucesión de CORINA DEL CARMEN FRANCISCA SILVA DE TERAN, ni en la sucesión de JUAN JOSE TERAN, ni a ninguna persona natural o jurídica, otorgando para ello el respectivo finiquito.
2. Copia certificada de documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27-11-2018, inscrito bajo el N° 2009.396, Asiento Registral 02 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.898, correspondiente al libro del folio real del año 2018 (fs. 133 al 139). Dicho documental tiene el carácter de documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. De su contenido, se aprecia que el ciudadano JUAN JOSE TERAN transmitió la propiedad de la oficina N° 04, ubicada en el piso 1 del Edificio Los Ilustres al ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, por lo que el mismo no forma parte del caudal hereditario del aludido causante.
3. Copia certificada de documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14-12-2017, inscrito bajo el N° 2017.2629, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.7578, correspondiente al libro del folio real del año 2017 (fs. 140 al 145). Dicho documental tiene el carácter de documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. De su contenido, se aprecia que el ciudadano JUAN JOSE TERAN transmitió la propiedad de la vivienda N° 13 del Conjunto Parque del Este Village a la ciudadana ROSALBA TERAN LUCENA, por lo que el mismo no forma parte del caudal hereditario del aludido causante.

En el lapso probatorio, la demandada promovió documental, copia simple de las copias certificadas acompañadas a su escrito de contestación, relativas a la transacción, homologación y demás actuaciones cursantes en el expediente KP02-F-2017504. Dichas actuaciones fueron valoradas previamente, razón por la cual se da por reproducido lo señalado por esta juzgadora.

MOTIVA
Trabada en estos términos la litis planteada en la presente causa, así como valorado el material probatorio aportado por las partes, previo a cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte actora, así como también sobre las defensas esgrimidas por la demandada al momento de formular su oposición, tales como cuestión el carácter de heredera de la demandante, la proporción o cuota reclamada y la cosa juzgada; esta juzgadora considera pertinente realizar el siguiente análisis.
La parte actora acude a estrados a reclamar los derechos hereditarios que le corresponden en la sucesión de JUAN JOSE TERAN, ya que, al fallecer, le heredan sus hijos entre los cuales se encuentra JUAN JOSE TERAN SILVA, quien había premuerto y a su vez dejó un hijo de nombre JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ, quien a su vez está premuerto y su único heredero es la demandante en su condición de madre del nieto del causante JUAN JOSE TERAN.
Así las cosas, se evidencia de los hechos alegados por la demandante, que la misma invoca el carácter de heredera por representación.
Dicha figura legal se encuentra contenida en el artículo 817 y 825 del Código Civil que disponen:
Artículo 817.- En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

De allí que, a esta juzgadora, llama la atención que la parte actora invoca un derecho de representación en la línea sucesoral de JUAN JOSE TERAN, por ser la madre de su nieto premuerto JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ.
En ese sentido, se debe destacar que la doctrina sucesoral ha señalado que el derecho de representación se realiza en línea recta descendente; es decir, en los eslabones consanguíneos de la sucesión de quien se trate. Por tal motivo, resulta pertinente citar el criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-08-2000, Expte. N° RC 99-239, en la que señaló:

Por otra parte, la Sala observa que la sentencia recurrida respecto del contenido y alcance de los artículos 817 y 825 del Código Civil, expresó:

“…es acertado el criterio de que el derecho de representación funciona en línea recta descendente sin límite alguno, pero en línea colateral llega hasta los hijos legítimos o naturales de los hermanos del causante y que para poseer vocación hereditaria más allá de los límites señalados, no opera la representación, sino por derecho propio, que aplicado al presente caso ante la falta del cónyuge, ascendientes y hermanos, los sobrinos excluyen a los otros colaterales consanguíneos, por mandato del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Este razonamiento aunado a las circunstancias de que el demandado y demandantes confiesan que el fallecimiento de la de cuyus sólo existían sus sobrinos, excluye virtualmente de la herencia al hijo de una sobrina del causante.

Considera esta alzada que está demostrado en autos que los demandados son sobrinos de la causante y que el demandante no tiene el derecho de representación alegado, puesto que tal derecho sólo podía ser invocado por su madre para el caso de que estuviese viva, es concluyente que la falta de cualidad e interés activo, ejercida como defensa por los demandados debe prosperar en derecho. Y así se decide…”.

La Sala comparte el criterio expresado por el sentenciador de alzada, pues el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que, a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 del mismo Código establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que, en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

La interpretación concordada de ambas normas permite determinar que en el caso de que no hubiese ascendientes, ni cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y los hijos de éstos. Esto es, la representación se extiende hasta los sobrinos del causante, mas no hasta los hijos de los sobrinos, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. En consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

Así las cosas, en el presente caso, se tiene que la parte actora pretende violentar las normas constitutivas del derecho sucesoral, puesto que, aduciendo un derecho de representación (que no le corresponde) ha planteado la presente pretensión, ya que, como lo ratificó la Sala de Casación Civil, el derecho de representación es en línea recta descendente y, en el presente caso, la demandante invoca un derecho de representación en su condición de ascendente de JUAN ALEJANDRO TERAN RODRIGUEZ, quien es nieto del causante JUAN JOSE TERAN.
Es decir, en la línea sucesoral consanguínea, la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ, no tiene vínculo alguno descendente con el causante JUAN JOSE TERAN para invocar un derecho de representación, motivo por el cual, a juicio de esta juzgadora, la demandante no ostenta vocación hereditaria alguna, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera innecesario analizar el resto de las defensas y alegatos expuestos por las partes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.434.936; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 4.069.214.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO


Seguidamente se registró y publico la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA